REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo
del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, Veintinueve (29) de Enero de 2008
197º y 148º
VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2007-000348
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS EMIR SARMIENTO ROSEL, titular de la Cédula de identidad N° v-9.266.814.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados HÉCTOR RANGEL CAMACHO, ULISES WATEYMA y LUANGETH GIL, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS 5.723, 101.282 Y 116.894, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (ASERCA)
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RITA DAZA y EMILIO ARIAS DAZA, inscritos en el inpreabogado Nº 17.546 y 34.519, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por calificación de despido sigue el ciudadano LUIS EMIR SARMIENTO ROSEL contra ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (ASERCA), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua publicó Decisión el 06 de Noviembre de 2007, a través de la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda (folios 220 al 222).
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y una vez recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar el 16/01/2008. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo establece el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal de Alzada declaró SIN LUGAR el Recurso. Estando en la oportunidad legal de publicación de la sentencia, se da cumplimiento en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó el Apoderado Judicial de la apelante:
“Ciudadana Juez fundamento mi exposición en dos puntos. Primero: La Juez en su decisión toca el fondo, eso le esta vedado, existen otras causas contra Aserca que se refieren a los mismos puntos, la Juez habla de una inepta acumulación, nosotros decimos que no existe esa inepta acumulación, todo viene dado por una diferencia de salario que se señala dentro de la demanda para poder calcular los salarios caídos, la Juez alega con fundamento a ese punto que esta no es una calificación de despido, sino una demanda de diferencia de salario, no es así ciudadana Juez, lo que hacemos es establecer una referencia para el Juzgador y establecer un calculo para los salarios caídos; Segundo: Solicitamos la calificación de despido y la cancelación de los salarios caídos que le corresponden al trabajador, la Juez dice que no, porque sigue su fundamento en que la presente demanda es por diferencia salarial, si la Juez observa que nuestra pretensión adolece de un vicio, debió aplicar el segundo despacho saneador que prevé la Ley y no dejar en estado de indefensión al trabajador; solicito que se declare con lugar el Recurso de Apelación. Es todo.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la sentencia publicada en esta misma causa, en fecha 05 de Junio de 2007 (folios 181 al 192), este Tribunal de Alzada efectuó consideraciones respecto al objeto del despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual tiene por norte sanear el Proceso de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente.
Reitera este Juzgado Superior el criterio esgrimido en el citado fallo, respecto a las Solicitudes de Calificación de Despido, en el sentido que deben quedar planteadas en términos claros, precisos y específicos.
Ahora bien, del análisis de la Decisión objeto del Recurso de Apelación bajo estudio, evidencia esta Alzada que, efectivamente, la Juez A-Quo determinó que lo peticionado por la parte actora resulta improponible, al haber demandado conjuntamente en el procedimiento de despido, diferencias salariales con fundamento en un Laudo Arbitral, y en razón de ello declaró la inadmisibilidad respectiva.
De la revisión de las actas procesales, no advierte este Tribunal Superior que se haya ocasionado estado de indefensión por alteración del equilibrio procesal, pues no se había dictado admisión de demanda, ni había llegado la causa a la fase de mediación, por lo que no puede considerarse afectado el orden público procesal; conforme a la doctrina emanada de Nuestro Máximo Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, indica la parte recurrente que la Juez de la causa debió aplicar el despacho saneador establecido en el artículo 134 de la ley adjetiva laboral, ante lo cual indica quien decide que como rectora del proceso, la Juez A-Quo determinó razones de derecho para declarar la inadmisibilidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
No entra este Juzgado a conocer lo concerniente a la cuantificación del salario del trabajador en base al Laudo Arbitral alegado, pues es materia de fondo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora ciudadano LUIS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.266.814. SE CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Noviembre de 2007.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo, para su cierre y archivo; así como copia certificada de la sentencia. LIBRESE OFICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 2:35 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
DP11-R-2007-000348
ACIH.
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