REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Enero de 2008
197º y 148º

VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2007-000338

PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.993.366.

APODERADA JUDICIAL: Abogado TATIANA BENAVIDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.607.

PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS CAICABO C.A., EXTRAURBANA DEL AMAZONAS C.A. y NIRGUA METROPOLITANO C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado RAFAEL RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.224.

MOTIVO: APELACIÓN.



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano RAFAEL DIAZ contra COLECTIVOS CAICABO C.A., EXTRAURBANA DEL AMAZONAS C.A. y NIRGUA METROPOLITANO C.A., la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua levantó Acta el 25 de octubre de 2007 mediante la cual dejó constancia que en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar compareció la parte actora y no compareció la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, publicándose la sentencia respectiva el 02 de noviembre de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.
Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 17/12/2007. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte accionada y apelante, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se pasa a motivar:


II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
“La presente apelación se fundamenta en que no estamos de acuerdo que la notificación de la demanda se practicó en el Terminal de pasajeros de la ciudad de Maracay, donde solamente funciona una oficina que se encarga de comercializar la boletería de las empresas que represento, el domicilio principal de las demandadas quedan 2 de ellas en la ciudad de valencia y una en la ciudad de caracas; por otra parte, una vez practicada la notificación por los alguaciles transcurrieron los diez días para celebrar la audiencia, la Juez no concedió el día de término de distancia, tal como lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, termino que se debe conceder, ya que el domicilio principal de mis representadas es fuera de la jurisdicción del Estado Aragua. La ciudadana Juez al no aplicar la jurisprudencia reiterada, vulnera el debido proceso de las partes accionadas, mas aún cuando existe una demanda anterior contra mis representadas donde sucedió el mismo caso, se les notificó en la sede del Terminal de pasajeros de esta ciudad, pero la Juez no concedió el termino de distancia, se apeló de la Decisión y este mismo Tribunal decidió con lugar la apelación por haberse vulnerado el término de la distancia (...) consigno en este acto original y copias de los estatutos, donde se evidencia los domicilios principales de las empresas demandas (...) Es todo.”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constata este Tribunal de Alzada, de la revisión de las actas procesales, que constan Registros Mercantiles de la accionada, evidenciándose que su domicilio principal se encuentra en las ciudades de Caracas y Valencia, Distrito Capital y Estado Carabobo, respectivamente.
La parte actora señaló como domicilio a los fines de la notificación de Ley: “Avenida Constitución, Terminal de Pasajeros de Maracay, Pasillo Central, Oficina N° 20, Maracay, Estado Aragua”, dejando constancia el Alguacil de haber practicado la notificación en la dirección supra señalada (folio 28), lo cual fue certificado por Secretaría (folio 29).
En atención a ello, es deber de este Tribunal indicar que conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe otorgar prioridad a la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, lo cual se logra en el proceso laboral a través del Cartel de Notificación.
Asimismo, con vista del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente como ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe establecerse que el término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto.
Así las cosas, lo procedente en el caso bajo estudio era que el término de la comparecencia para Audiencia Preliminar se comenzara a contar a partir del día siguiente a la certificación del Secretario de haberse cumplido con la notificación de la parte accionada, tomándose en cuenta para el cómputo respectivo el término de la distancia.
Con ello, se da cumplimiento al principio de seguridad jurídica o certeza, pues constituye una práctica en el nuevo procedimiento laboral, que luego de haberse hecho la certificación por Secretaría, procede inmediatamente a computarse el término de distancia, el cual es por días continuos, y finalizado éste comienza inmediatamente a correr el término de comparecencia señalado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 2004 (caso: Rubby José Suárez contra Editorial Santillana S.A.), con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, indicó:
“(...) Ahora bien, si es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa. Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil (...)”


Criterio reiterado en sentencia del 04/10/2005 (caso:
José Luis Pedrón contra Agropecuaria La Macaguita C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A. SAICA-SACA y Promotora Isluga C.A.).

Por lo tanto, en el caso de marras, al haberse notificado a la accionada en Maracay, Estado Aragua, obviándose su domicilio principal, sin otorgársele el término de la distancia a los fines de la preparación de sus argumentaciones en la causa, quedó vulnerado su derecho a la defensa, y debe necesariamente ordenarse la reposición al estado que se deje transcurrir el lapso para celebración de Audiencia Preliminar previsto en el artículo 128 de la ley adjetiva laboral, tomándose en cuenta el respectivo término de distancia (un -1- día), advirtiéndose a las partes que conforme al artículo 7 de la ley adjetiva laboral se encuentran a derecho, dado el principio de la notificación única, lo cual redunda en la economía procesal. Todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 6 ejusdem, con fundamento al Principio de la Rectoría del Juez en el proceso.

En consecuencia, dado que la notificación y el correcto cómputo de los lapsos procesales, resultan formalidades esenciales y de orden público en el proceso, a los fines de obtener una justicia expedita, considera esta Juzgadora que es procedente el Recurso ejercido, toda vez que si la causa se encuentra en etapa de celebración de Audiencia Preliminar cabe la posibilidad que la controversia planteada sea resuelta a través de alguno de los medios alternativos establecidos al efecto, bajo los parámetros de los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, toda vez que deben agotarse al máximo los esfuerzos del Juez por lograr la conciliación y mediación, fin primordial del nuevo proceso laboral venezolano, por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada COLECTIVOS CAICABO C.A., EXTRAURBANA DEL AMAZONAS C.A. y NIRGUA METROPOLITANO C.A. SE REVOCA el Acta levantada el 25/10/2007 y sentencia publicada el 02/11/2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SE REPONE LA CAUSA al estado que se fije oportunidad para celebración de Audiencia Preliminar, sin notificación previa de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, así copia certificada de la Decisión, para conocimiento y fines. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN ARTEAGA.



La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 2:12 p.m.


LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN ARTEAGA.



DP11-R-2007-000338
ACIH/pm.