REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Enero de 2008
197° y 148°

ASUNTO: DP11-S-2006-000248

PARTE ACTORA: ciudadano CESAR ALEXANDER LAYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.838.629

PARTE DEMANDADA: CONDUPLAST C.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 05 de Diciembre de 2006, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos (URD) de éste Circuito Laboral de Maracay, una demanda por cobro de Prestaciones sociales , por parte del ciudadano CESAR ALEXANDER LAYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.838.629
Consta al folio 15 la consignación realizada por el Alguacil de este Circuito, ciudadano JESUS BOGARIN , en la cual deja constancia en fecha 5 de Diciembre de 2006 de haber publicado en la cartelera de este Recinto la notificación del trabajador accionante, procediendo con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que no procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal, lo que en consecuencia le acarrea las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.
DECISIÓN

En razón de lo expuesto anteriormente en virtud que la parte demandante no ha cumplido con lo ordenado a través del despacho saneador en los términos indicados, que no es más que el incumplimiento de lo que establece el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano CESAR ALEXANDER LAYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.838.629 contra la empresa CONDUPLAST C.A. por concepto de CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
LA JUEZ


ABOG. MARIA ELENA BRAVO RICO


LA SECRETARIA,



ABOG LOIDA CARVAJAL