REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO: DP11-S-2006-000989


PARTE ACTORA: ciudadana MARIOXY FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.567.095.

PARTE DEMANDADA: ARAGUA INN

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 30 de Noviembre de 2006, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos (URD) de éste Circuito Laboral de Maracay, una demanda por Calificación de Despido, por parte de la ciudadana MARIOXY FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.567.095

Consta al folio 15, la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano HECTOR PERDOMO, en la cual deja constancia en fecha 09 de Enero de 2008 de haber fijado en la cartelera de este Circuito Judicial la notificación de la actora, con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que no procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal, lo que en consecuencia le acarrea las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.
DECISIÓN

En razón de lo expuesto anteriormente en virtud que la parte demandante no ha cumplido con lo ordenado a través del despacho saneador en los términos indicados, que no es más que el incumplimiento de lo que establece el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano MARIOXY FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.567.095, contra la empresa ARAGUA INN por concepto de CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
LA JUEZ


ABOG. MARIA ELENA BRAVO RICO


LA SECRETARIA,


ABOG LOIDA CARVAJAL