REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay,15 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL DP11-L-2007-001245
CUADERNO DE MEDIDAS: DH11-X-2008-000001
Vista la solicitud de Medida Preventiva Innominada contenida en el libelo de la demanda, presentado por el Ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VEGA AMESQUITA, titular de la cedula de identidad No, 10.581.613 debidamente asistido por la Procuradora de los Trabajadores EDYUBIRI ANA CLARET GODOY VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.101.171 en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METALICOS DIPROMET C.A., representada por el ciudadano EDUARDO JOSE SALOMONE SPIROW, Sociedad Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de diciembre de 1980, anotado bajo el No. 79 tomo 30 – A, en relación a la solicitud de la Medida Cautelar Innominada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
|La medida solicitada en el presente proceso es de naturaleza laboral, con ocasión a la prestación de un servicio y una relación que dice la parte actora existió con la sociedad mercantil DIPROMET C. A. y en consecuencia, siendo ésta una materia especial, se considera oportuno determinar en principio, la regulación legal especial de las Medidas cautelares Innominadas.
Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelas cuyo contenido no esta expresamente determinado en la Ley sino que constituye producto de del poder cautelar general de los jueces quienes a solicitud de parte pueden decretar y ejecutar medidas adecuadas y pertinente para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la jurisdicción misma y están diseñadas para evitar que la conducta de las parte puede hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dictare. Así lo ha señalado el autor Rafael Ortiz Ortiz en su libro Medidas Cautelare Innominadas.
|Las medidas innominadas tienen su existencia en la razón de un peligro inminente grave fundado o de difícil reparación, generalmente se efectúa sobre aspectos extramatrimoniales pero igualmente puede efectuarse sobre ellos y así nos lo establece el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil especialmente el parágrafo Primero cuando nos establece; “….. Además de las medidas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos anteriormente enumerados y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585 el Juez podra decretar las providencias cautelares que considere adecuadas…..”
|Cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados, están tipificada, cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
En el articulo 588 del código de procedimiento civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del articulo, el cual expresamente dice: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso.
Podemos establecer la diferencia entre medidas cautelares nominadas e innominadas.
• En las medidas cautelares nominadas, se piden medidas complementarias a fin de asegurar la eficacia de la medida cautelar, en las medidas cautelares innominadas no admiten esa medida complementaria, pero si nuevas medidas, en caso de que las decretadas resulten insuficientes.
• Las medidas nominadas, con excepción del secuestro, pueden ser decretadas con fianza o garantía suficiente, así lo establece el articulo 590 del código de procedimiento civil, en cambio las innominadas no pueden decretarse con fianza.
• Las medidas nominadas con excepción del secuestro, no deben decretarse o suspenderse si la parte contra quien obran constituye caución o garantía suficiente, articulo 589 CPC. Las providencias innominadas pueden seguir la circunstancia que aprecie, el juez mediante la constitución de garantía o caución suficiente, porque son medidas destinadas a evitar que sigan lesionando.
• Las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, las innominadas consisten en prohibiciones o autorizaciones que no afectan directamente el patrimonio.
• Las medidas nominadas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo mientras que las providencias cautelares innominadas persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando.
• Las medidas nominadas requieren para su procedencia el "fumus bonis iure" y el "periculum in mora", pero las providencias innominadas requieren además el peligro de que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita.
En nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de eses derecho.
Como se puede observar este tipo de medidas, se otorga el poder de discrecionalidad del Juez, para otorgar la medida como para suspenderla en el caso especifico del derecho laboral las facultades son amplias y nos lo establece nuestra ley adjetiva cuando señala:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por le Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”
|Ahora bien, el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las medidas cautelares innominadas previstas en el Artículo 588 eiusdem, dentro del cual se encuentra reguladas, estos principios generales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, son aplicables al procedimiento especial laboral por vía de remisión que hace el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto los Jueces del Trabajo –que conocen de causas en las que esta involucrado una relación laboral-, conservan y tienen el Poder Cautelar General y, pueden y deben hacer uso de él cuando así le sea requerido y se cumplan con los requisitos que nos indica el código de procedimiento civil.-
En este sentido medida cautelar ha de estar revestida de dos (2) elementos básicos para su verificación y procedencia a saber:
A. "PERICULUM IN MORA": "...Como es sabido la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia (...), y la amenaza de un daño irreversible. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente..."
El periculum in mora se manifiesta en palabras de nuestro legislador como "el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.".
B. "FUMUS BONI IURIS": Como bien expresó Serra Domínguez: "La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante."
Para nuestro legislador, el fumus boni iuris consiste en "el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama."
Siendo considerable vincular al presente asunto extractos jurisprudenciales que contienen los criterios tanto de la Sala Constitucional, de la Sala Social y de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto al poder cautelar del Juez y los requisitos de ley para ser acordadas las medidas cautelares:
Sala Constitucional, Sentencia Nro. 83 del 09/03/2000
"la posibilidad de dictar medidas cautelares innominadas, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución".
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 387 del 21/09/2000.
"(...) dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo."
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. RC.00106 del 03/04/2003
"... La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte...""
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 71 del 24/03/2000
"Las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad; b) la urgencia y c) la provisionalidad. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal."
Ahora bien, el legislador ha sido más exigente al establecer en el referido artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas innominada preventivas establecidas en dicho Título, las decretara el juez cuando estén cumplidos los antes mencionados requisitos y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya PRESUNCION GRAVE de los mismos en este caso se refiere a derechos de los trabajadores que tienen no solo la protección legal, sino que su protección es de carácter constitucional y prácticamente obligatoria para el Juez Laboral. La Providencias cautelares consisten en el aseguramiento del crédito que se concede cada vez que el Juez, después de la constatación de de un estado de peligro que amenaza debe efectuar la garantía o protección de los derechos del trabajador, si bien es cierto, en el presente caso se embargo una suma de dinero en un procedimiento de Intimación y estimación de honorarios profesionales que ya la empresa demandada conforme emana de lo expresado en el escrito de tercería presentado ante el juez de la causa, que se había comprometido para el pago de los derechos de los trabajadores, evidencias que emanan de las documentales presentadas en la Tercería efectuada por el propio demandado de autos donde manifiesta el compromiso con los trabajadores. Por otra parte, es evidente que se adeuda una suma de dinero al profesional del derecho, no es menos cierto que también los trabajadores deben ver satisfechos sus derechos y beneficios los cuales deben ser garantizados, y como quiera que el Juez está obligado una vez llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil a garantizar la pretensión del actor y siendo que el articulo 588 ejusdem en su parágrafo Primero nos establece la facultad de decretar las medida innominadas que lo que es extendido a nuestros procesos conforme lo establece el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se dispone que el Juez posee la facultad de acordar providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiese temor fundado que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte.
Con base a los anteriores razonamientos y visto los elementos probatorios suministrados por la parte actora, encuentra este Tribunal que se encuentran elementos suficientes los cuales son demostrados por todas las actuaciones presentadas y que constituyen los únicos bien que posee la empresa una vez efectuada la venta de los activos de la empresa demandada en autos por lo que deben ser satisfechos los derechos de los trabajadores a quienes se le deben proteger y garantizar el pago de sus frutos por el trabajo efectuado durante años en la empresa, mas aun cuando se encuentra fundamentado en la propia confesión del representante de la demandada quien a través de la Tercería efectuada por ante el Tribunal Civil con sede en la Victoria. En razón de ello, este Tribunal dicta como medida innominada que se retenga la suma correspondiente al monto demandado por el actor Ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VEGA AMESQUITA, titular de la Cedula de Identidad No. 10.581.613, que alcanza la suma de Bs. 51.712.171,18 de manera preventiva hasta que se cumpla el procedimiento establecido en el articulo 534 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide
Por lo antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia impartida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en su demanda y se ordena librar Oficio a la Ciudadana Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de esta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, Estado Aragua a los fines de la notificación de la medida acordada, y así se establece.-
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo de la causa, ni posibles solicitudes de medidas preventivas que en un futuro puedan hacer las partes, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a las 10:40 a.m. del día 15 de Enero del año 2008-
LA JUEZ,
DRA. MARIA ELENA BRAVO RICO
EL SECRETARIO,
ABOG. LOIDA CARVAJAL CASTILLO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABOG. LOIDA CARVAJAL.
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