REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay,22 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO: DP11-L-2007-001392

PARTE ACTORA: PERFECTO GRATEROL SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.691.352

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS ZAMMOUR KELKATI Y HEISA CORREA Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.418 y 101.008, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INDUSRIALES VENEZOLANOS ASOCIADOS C.A. SIVA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 1981 bajo el No.70, tomo 35-A., , LACTUARIO DE MARACAY C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 1961 bajo el No.36, tomo 3., MERCANTIL LACTEOS C.A. MERLACA inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 1972 bajo el No.79, tomo 1 ,INMOBILIARIA GUAYANA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 1980 bajo el No.58, tomo 9-B. PANLEA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Abril de 1977 bajo el No.2, tomo 4-A., CAMPO FRESCO C. A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de julio de 1995 bajo el No.74, tomo 7019-B. representados por los ciudadanos LEA SILVA DE ROMERO Y PANFILO V VALENTINI DI CHENZO y SERVICIOS VENEZOLANOS MULTIPLES SERVEMULCA C .A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Agosto de 1999 bajo el No.79, tomo 987-A. representada por LOLLY COROMOTO ROMERO SILVA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 15 de ENERO de 2008, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA PERFECTO GRATEROL SEVILLA representada por sus Apoderadas Judiciales, se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de las demandadas , ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada la empresa por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos y con lugar la acción intentada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy 22 de ENERO de 2008, ello conforme lo establece el articulo 131 de la ley adjetiva que nos establece:


Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse las codemandadas de autos tienen como consecuencia, que fueron admitidos por parte de las accionadas los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer efectivamente: 1.- Que el Ciudadano PERFECTO GRATEROL SEVILLA presta sus servicios personales de manera ininterrumpida, desde el día 20 de marzo de 2000 hasta la presente fecha en la empresa SERVICIOS VENEZOLANOS MULTIPLES “SERVEMULCA C.A.”,
2.- Que labora en empresa SERVICIOS VENEZOLANOS MULTIPLES “SERVEMULCA C. A.”, indicando que las empresas SERVICIOS INDUSTRIALES ASOCIADOS C.A. (SIVA C.A.) LACTUARIO DE MARACAY C.A. MERCANTIL LACTEOS C.A. “MERLACA” INMOBIIARIA GUAYANA C.A. PANLEA C.A. Y CAMPO FRESCO C.A. realizan su objeto económico en la misma planta física y con iguales accionistas mayoritarios, LEA SILVA DE ROMERO PANFILO VALENTINI DI CHENZO Y LOLLY COROMOTO ROMERO SILVA constituyendo un grupo de empresas en los términos establecidos en el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 3.- Que el actor ingresó a trabajar como obrero en empresa SERVICIOS VENEZOLANOS MULTIPLES “SERVEMULCA C. A.”, y hasta la fecha se efectúa su labor dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil Lactuario de Maracay C. A. ubicada en la Avenida Fuerza Aérea con la primera Avenida de San José Edificio Lactuario de Maracay C A Maracay estado Aragua. 4.- Que la jornada laboral en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta 4:45 p.m., con una hora de descanso semanal desde su ingreso. de Lunes a Viernes .5.- Que el actor recibía de la demandada como contraprestación de sus servicios un salario que conforme lo indicado en el escrito libelar es de Bs.20.000,00 mas la cantidad de horas exras laboradas son de carácter permanente y arrojan un salario de Bs 27.870,57 ., mensuales 6- que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar conforme lo indicado en el mismo 5- Que desde el ingreso a sus labores en las empresas demandadas, no se ha efectuado la aplicación de la contratación colectiva, por lo que no ha percibido y no le han cancelado los días que conforme la contratación le corresponde en los concepto indicados que forman el objeto de la pretensión del demandante.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la parte demandada, así también, al establecerse un grupo de empresas invocada por el actor, su alcance y lógicamente sus efectos, se precisa en primer término por esta Juzgadora, que los mismos deben informarse, por los Principios Generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias en las relaciones laborales y la tutela de los derechos de los trabajadores, siendo que considera este Tribunal necesario pronunciarse en conexión a los hechos admitidos por la demandada en afinidad a la condición de trabajador del actor, en total y absoluta armonía con los criterios y demás directrices rotuladas por el Tribunal Supremo de Justicia en los términos siguientes:

Al respecto debemos señalar, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.
También es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.

Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que: “La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
Ahora bien, teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de cara a la doctrina de la Sala de Casación Social y siendo que, constituye un hecho admitido por la demandada los hechos invocados por el actor en su escrito libelar, se precisa que estos han sido suficientes para determinar y establecer la condición de laborante o trabajador del actor, es decir, con vista a tales planteamientos, quedó reconocida y admitida la prestación de servicios personales del actor para las demandadas de auto que forman un grupo de empresas, siendo que, recaía sobre la demandada el riesgo en la demostración respectiva de la no existencia de una relación laboral; siendo que al respecto no aparece aporte alguno que desvirtuara tal situación por cuanto no compareció la demandada al acto de celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa; quedando en consecuencia admitida la existencia de una relación laboral entre el actor y el grupo de empresas codemandadas en el presente asunto, y así se resuelve
Ahora bien, al uedar establecido y resuelto por este Tribunal, la existencia de un grupo de empresas los beneficios que se apliquen a una de ellas deben ser aplicadas a las demás que conforman el grupo ello por mandato expreso del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Nos establece: “Los patronos o patronas que integran un grupo de empresas serán solidariamente responsable entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras ……” por lo que es evidente que al existir el hecho que son grupo de empresas admitidos como quedaron los hechos por la inasistencia de la parte demandada en el presente proceso , los beneficios previstos y regulados por las relaciones obreros patronales por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre de la empresa LACTUARIO DE MARACAY C.A. Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA LACTUARIO DE MARACAY C.A. presentada por ante la Inspectoría del Trabajo el 19 de AGOSTO DE 1998 observando y acogiendo este Tribunal la doctrina sentada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.00568 de fecha 18 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en donde considera que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho que debe ser reconocido por el Juez por medio del Principio Iura Novit Curia, encontrándose estas depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el Artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y copia presentada en el material probatorio es por lo que en consecuencia, los derechos que reclama el actor se regirán por lo establecido en dicha convención y en la Ley Orgánica del Trabajo; y así se establece; todo ello en vinculación directa de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la solidaridad que surge del mencionado articulo y por aplicación analógica de la referida jurisprudencia que son aplicable al caso concreto.-



PRIMERO : DIFERENCIAS DE UTILIDADES Con relación a este concepto la parte demandada señala que el trabajador ingreso el 20 de Marzo de 2000 y hasta el 30 de agosto de 2007 y como lo denomino la actora un corte en el tiempo de servicios prestados a los fines del calculo de las utilidades, en esta fecha le era aplicable la convención colectiva de 1998-2001 y 2004 al 2006 y habiendo cancelado las utilidades en base a 30 días efectivamente la contratación colectiva le indicaba conforme las cláusulas 42 y 43 , para los años del 1998 al 2001 el pago de 106 días, para el 1er. año, para el 111 días, para el 2do y 3er año y la convención del periodo 2004-2006, establece como días, para el año 2005 pertenecen 114 días, para el 2006 corresponden 116 días
Quedando establecido en el siguiente cuadro :
Periodo Días de C.C. Dias pagados Dif. en dias Salario. devengado Total
20-03-00 al 31-12-00 111 22.5 88.5 4.800 424.800,00
01-01- 01 al 31-12-01 111 30 81 5.280,00 427.680,00
01-01-02 al 31-12-02 111 30 81 6.336,00 513.216,00
01.01-03 al 31-12-03 111 30 81 8.236,80 667.180,80
01-01-04 al 31-12-04 113, 30 81 10.707,84 888.750,72
01-01-05 al 31-12-05 114 30 81 13.500,00 1.134.000,00
01-01-06 al 31-12-06 116 30 81 17.077,50 1.468.665,00
01-01-07 al 31-08-07 77,36 30 77,36 20.493,00 1.585.338,48
Total 7.109.631,00



Resultando un total a cancelar por concepto de utilidades la suma de SIETE MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.109.631,00)
SEGUNDO: DIFERENCIA DE VACACIONES En relación a las vacaciones del trabajador las mismas fueron liquidadas mensualmente conforme lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, pero la existencia y aplicación de la Convención Colectiva para el grupo de Empresas esta referido al periodo laborado por el trabajador y conforme la convención colectiva corresponde al trabajador de acuerdo a la cláusula 30 de la convención del periodo de 1998 al 2001, corresponden liquidar 55 días de vacaciones, para l periodo 2004 al 2006 le corresponde 57 días por concepto de vacaciones para los trabajadores y 2007 al 2010 se establece un pago de 80 días y se establece para el trabajador verificando por el tribunal corresponde conforme el cuadro siguiente:
PERIODO DIAS CON. COLEC DIAS PAGADOS DIF. EN DIAS
2000 - 2001 55 15 40
2001 – 2002 55 16 39
2002 - 2003 55 17 38
2003 – 2004 55 18 37
2004 – 2005 57 19 38
2005 - 2006 57 20 37
2006 - 2007 57 21 36
FRACCION 33,35 AL 30 - 8 - 07 33,35
TOTAL 298.35

Y dichos montos fueron establecido por la parte actora en su escrito libelar y quedando admitidos los hechos ante la inasistencia de los demandados, por lo que corresponde al trabajador la cantidad de 298,35 días al salario diario indicado por el trabajador de de 27.870,57 nos da la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO DENTIMOS (Bs.8.315.184,55)

TERCERO: TICKETS DE ALIMENTACIÒN: Por cuanto constituye un hecho admitido por la demandada que no canceló a la parte actora desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda según la precisión y cuantificación de los días señalados por el actor en su escrito libelar, hasta el bono alimentario, se declara procedente tal reclamo y en consecuencia, se acuerda la cancelación de tal beneficio, conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el Artículo 36 del Reglamento de dicha Ley, el cual consagra, dentro de las obligaciones del Empleador o Empleadora, el cumplimiento en forma retroactiva de dicho beneficio, por que, se ordena la cancelación del mismo al actor calculado a razón de Bs. 9.408 diarios, que sobre la base de que la unidad tributaria para la fecha de finalización del vinculo laboral era de Bs.37.632 y multiplicada dicha suma por el 0.25% resulta la cantidad Bs. 9.408 como valor de un cesta ticket diario; que sumados y multiplicados por los días laborados, es decir, 1835 días, resulta un total a cancelar por el beneficio de alimentación la cantidad de DIEZ Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES Bs. 17.263.680

PERÍODO VALOR
Unidad Tributaria Bs. VALOR TICKETS
0,25%
Bs. DÍAS
HÀBILES MONTO Bs. ACUMULADO
2000 37632 9.408 200 1.881.600,00
2001 37632 9.408 249 4.224.192,00
2002 37632 9.408 248 6.557.352,00
2003 37632 9.408 247 8.881.152,00
2004 37632 9.408 246 11.195.520,00
2005 37632 9.408 245 13.500.480,00
2006 37632 9.408 244 15.796.032,00
2007 37632 9.408 134 17.263,680,00
TOTAL 17.263,680,00

Cada uno de los conceptos demandados deberán continuar liquidándose al trabajador ya que los mismos tienen continuidad en el tiempo hasta culminar la relación laboral.
CUARTO: Se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada resulto totalmente vencida y los conceptos demandados fueron acordados aun cuando se verificaron los montos los conceptos demandados en autos fueron acordados en su totalidad, ello conforme a Jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada con lugar.
En cuanto a los Interés de Mora los mismos se acuerdan desde el momento que debía hacerse efectivo el pago de la indemnizaciones o beneficios que correspondían al trabajador y la indexación comenzará a correr desde el momento de la ejecutoria de este fallo y así lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Como se observa solamente se establecerá la indexación en caso de que no se cumpla voluntariamente la obligación que se desprende de la presente decisión y así se decide.-

DECISION
En razón de todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PERFECTO GRATEROL SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.691.352 y se condena en forma conjunta y solidaria al SERVICIOS INDUSRIALES VENEZOLANOS ASOCIADOS C.A. SIVA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 1981 bajo el No.70, tomo 35-A., , LACTUARIO DE MARACAY C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 1961 bajo el No.36, tomo 3., MERCANTIL LACTEOS C.A. MERLACA inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 1972 bajo el No.79, tomo 1 ,INMOBILIARIA GUAYANA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 1980 bajo el No.58, tomo 9-B. PANLEA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Abril de 1977 bajo el No.2, tomo 4-A., CAMPO FRESCO C. A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de julio de 1995 bajo el No.74, tomo 7019-B. representados por los ciudadanos LEA SILVA DE ROMERO Y PANFILO V VALENTINI DI CHENZO y SERVICIOS VENEZOLANOS MULTIPLES SERVEMULCA C .A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Agosto de 1999 bajo el No.79, tomo 987-A. representada por LOLLY COROMOTO ROMERO SILVA a cancelar al actor la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOWENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.32.688.495,56); por todos y cada uno de los conceptos laborales determinado en el texto de la Sentencia.-
Se acuerda en este acto los intereses de mora generados; que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por la demandada, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: Los Intereses de Mora serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de los beneficios demandados por el actor, los cuales se calcularán a la tasa prevista para los intereses sobre las prestaciones sociales; todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Segundo: la indexación salarial a partir de la ejecutoria del presente fallo y así se Decide.-
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 22 días del Enero de 2008 Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

MARIA ELENA BRAVO RICO
LA SECRETARIA,

LOIDA .CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia
LA SECRETARIA,

LOIDA .CARVAJAL