REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO: DP11-L-2007-001343
PARTE ACTORA: ciudadana ISABEL SOFIA DONADO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 83.338.592.
PARTES DEMANDADAS: ALCALDIA DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 19 de Octubre de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos (URD) de éste Circuito Laboral de Maracay, una demanda por cobro de Prestaciones sociales, por parte de la ciudadana ISABEL SOFIA DONADO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 83.338.592.
Consta al folio 49, la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano HECTOR PERDOMO, en la cual deja constancia en fecha 21 de Enero del año en curso, de haber notificado el día 17-01-2008 a la parte actora.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que no procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal, lo que en consecuencia le acarrea las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto anteriormente en virtud que la parte demandante no ha cumplido con lo ordenado a través del despacho saneador en los términos indicados, que no es más que el incumplimiento de lo que establece el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por la ciudadana ISABEL SOFIA DONADO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 83.338.592, contra la empresa ALCALDIA DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO por concepto de Prestaciones Sociales.
LA JUEZ
ABOG. MARIA ELENA BRAVO RICO
LA SECRETARIA,
ABOG LOIDA CARVAJAL
MEBR/LC/yelim
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