REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: DP11-L-2007-001758


En el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instaurado por los ciudadanos ALEJANDRO RAMON URIBE e ISMAEL QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros: V-6.030.977 y V-7.193.356, respectivamente, contra la empresa INDUSTRIAS OREGON S.A. Este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, una vez revisado el asunto para su admisión, por no llenar la demanda los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó auto en fecha 19/12/2007, mediante el cual ordenó a la parte actora que debe subsanar la demanda.
Para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal quien conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”
De conformidad con el articulo anterior, y examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que el alguacil consignó ante este Tribunal la Boleta de la Notificación el 16 de enero del 2008, se constata que hasta el día 18-01-2008, la parte actora, no realizó la subsanación ordenada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
Igualmente, se verifica que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la causa. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instaurado por los ciudadanos ALEJANDRO RAMON URIBE e ISMAEL QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros: V-6.030.977 y V-7.193.356, respectivamente, contra la empresa INDUSTRIAS OREGON S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 22 días del mes de enero de 2008. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza,

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DRA. ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

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ABG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo las 09:20 A.M., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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ABG. LISENKA CASTILLO
AMG/LC/angela