REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: DP11-L-2008-000058

Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos GUTIERREZ JOSE, LEON VICTOR, DUARTE CARLOS, URBINA ADRIAN, DUARTE GABRIEL, PINTO JOSE Y PINTO WINDER, representados por la Abogada en Ejercicio ANA MAYORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.587, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en contra de la sociedad de comercio PROYECTOS, OBRAS Y CIONSTRUCCIONES D.T.G., C.A. este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, observa lo siguiente: PRIMERO: Que el libelo que encabeza el presente expediente está constituido por un litis Consorcio Activo de 07 trabajadores, que demandan a un mismo empleador. SEGUNDO: Que de acuerdo a las reclamaciones presentadas, representaría para esta fase del proceso un manejo díficil y complicado de la mediación, el cual está obligado a facilitar y garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, como así lo han establecido los Principios Procesales que informan al Derecho del Trabajo. TERCERO: Que las pretensiones de los trabajadores reclamantes acumuladas en la demanda, en el caso de no lograrse la mediación, deberán ser remitidas a la fase de juicio en virtud del cual podría ser de difícil manejo en los alegatos, en los cuales se pretenda enervar la pretensión de los accionantes y las pruebas que pudieran aportar. CUARTO: Que con fundamento al criterio establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena en la causa AA60-S-2004-000280, la cual señaló que constituye tal situación procesal, causal de inadmisibilidad en virtud de que sólo es procedente acumular pretensiones en un número no mayor de tres (3) trabajadores. En consecuencia, considera importante este Tribunal transcribir parte de la misma, con respecto a lo siguiente:
"(...) Consentir un litis consorcio como el del caso de autos, sería permitir la violación del derecho a la defensa de las demandadas y el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes. De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que la acumulación impropia o intelectual, es permisible mientras no entrañe una violación o limitación al derecho a la defensa de la demandada, por lo que uno o más trabajadores en número que no excedan de tres (03), podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono. La cantidad señalada permite un manejo adecuado de las actas procesales por parte del Juez y el ejercicio del derecho de la defensa por la demandada; por lo que para la presentación de un nuevo libelo de demanda, deberá cumplirse con lo aquí dispuesto (...)"
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA ISNTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por los Ciudadanos GUTIERREZ JOSE, LEON VICTOR, DUARTE CARLOS, URBINA ADRIAN, DUARTE GABRIEL, PINTO JOSE Y PINTO WINDER, representados por la Abogada en Ejercicio ANA MAYORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.587, en su carácter de Apoderado Judicial en contra de la sociedad de comercio PROYECTOS, OBRAS Y CIONSTRUCCIONES D.T.G., C.A y así se decide.- Se advierte que se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que trascurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.- Publíquese y Regístrese.-
LA JUEZA TITULAR,
ANGELA MORANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LISENKA CASTILLO.