REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 28 de Enero de 2008
196° y 147°
ASUNTO: DP11-S-2008-000023
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA TERESA RUIZ GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.406.062
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JAIRO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.732
PARTE DEMANDADA: GLOBAL MOTORS, C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En la solicitud que intentara la Ciudadana ANA TERESA RUIZ GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.406.062, asistida por el Abogado JAIRO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.732, por concepto de Calificación de Despido y pago de Salarios Caídos, presentada en fecha 22 de Enero de 2008 por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral, siendo recibida por este despacho en fecha 25 de Enero de 2008, en cuya fecha, se ordenó su revisión a los fines de pronunciarse este Tribunal respecto a su admisión.-
Ahora bien, en ejercicio de la facultad para resolver sobre la admisibilidad de la demanda que tiene atribuido este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora, que la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que dice se produjo entre su persona y la demandada, señala y precisa en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 26 de Noviembre de 2005 y que el día 21 de Diciembre de 2008, fue despedida sin justa causa por el Ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ, quien ejerce el cargo de Gerente General en dicha empresa GLOBAL MOTORS, C.A.- (FOLIO 1)
Resulta entonces oportuno señalar primariamente por esta Juzgadora, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 establece, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, pero, para que el proceso pueda cumplir tal cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el derecho a la tutela judicial efectiva, (artículo 26 Constitucional), exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión; pues no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso ya que una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Ahora bien, frente a la pretensión formulada por la parte actora contenida en su solicitud, es conveniente advertir lo siguiente:
Primero: El Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Omissis” ...Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando no estuviera de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el tribunal del Trabajo competente.”
Claramente imprime la norma, que existe un lapso legal otorgado al laborante para el ejercicio de su derecho a que le sea calificado por el órgano jurisdiccional el despido del cual fuera objeto, el cual es de cinco días hábiles, y, efectuando este Juzgado una simple operación aritmética en cuanto al señalamiento realizado por al actora en la fecha en que dice se produjo su despido, es decir, 21-12-2008, partiendo inclusive en que pudo incurrirse en un error material por parte de la actora al colocar el año 2008 – siendo que es evidente que ello no ha transcurrido (21-12-2008)- partiendo así de que se tratare de que el año correspondiente a su despido o la fecha precisa fuese el 21-12-2007, transcurrió con creces la oportunidad legal para formular y participar su despido ante la jurisdicción laboral, es decir, el mismo se consumió en su totalidad, pues si bien es cierto que los Tribunales Laborarles no se encontraban despachando desde el 21 de Diciembre de 2007 al 06 de Enero de 2008, ambas fechas inclusive, no menos cierto es que el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua desde el día 07 de Enero de 2008, inclusive, ya se encontraba prestando el servicio publico de administración de justicia, siendo presentada la presente solicitud el día 22 de Enero de 2008, por lo que el lapso para su interposición caduco transcurridos como fueron cinco días hábiles a contar desde la fecha de su despido; y así se establece.-
Segundo: Sobre el caso delineado, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil tres, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, respecto a lo que significa la caducidad de la acción, se ha asentado:
Omissis “… La jurisprudencia y la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad de fuente legal tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aun de oficio por el Juez. Señala el Doctor José Luis Aguilar Gorrondona: "La norma legal que establece la caducidad de la acción obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento. En consecuencia, el Estado por órgano del legislador fija sí un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público". (Prescripción y Caducidad" en Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1972, p. 46)
Así también, es de importante consideración para este Tribunal vincular al presente asunto, respecto a lo que significa la caducidad de la acción en los procedimiento de Estabilidad Laboral, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en este caso, por la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien sostuvo, en el procedimiento de calificación de despido y pago de salarios caídos seguido por el ciudadano RICHARD JHONATAN LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.990.000, contra la sociedad mercantil SUPRACAL, C.A., lo siguiente:
“…Denuncia la recurrente en su escrito, que la sentencia recurrida infringió normas de orden público y la jurisprudencia reiterada y pacífica, tanto de esta Sala como de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar que la caducidad de la acción ejercida por el trabajador demandante se suspendió por efecto de las vacaciones judiciales, cuando tal lapso no está sujeto a interrupción de ninguna índole, salvo en situaciones de caso fortuito, el cual nunca fue alegado ni demostrado.
Señala que el trabajador no acudió en el lapso estatuido por la ley para ejercer su derecho, ya que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha 28 de agosto de 2001 y la solicitud de calificación de despido fue presentada por ante el Juez de Estabilidad Laboral, el día 17 de septiembre de 2001, es decir, transcurrido un lapso superior a los 5 días que prevé el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; contrariamente, la empresa demandada acudió y participó el despido con sus respectivos fundamentos. Agrega que si bien durante las vacaciones judiciales no se tramitan las causas, sí se reciben las solicitudes de calificación de despido, así como sucede con las acciones de amparo constitucional, máxime cuando esta Sala en sentencia de fecha 12 de abril de 2000, Expediente Nº RC 99-240, ha sostenido que el lapso para solicitar la calificación de despido es de caducidad.
En el mismo sentido, aduce que la sentencia recurrida vulnera normas de orden público y la reiterada jurisprudencia de la Sala, en relación al alcance y naturaleza jurídica de la caducidad, ya que el Juzgado Superior consideró que el lapso de cinco (5) días del cual dispone el trabajador para solicitar la calificación de despido, se suspendió en virtud de las vacaciones judiciales, contrariando con ello la naturaleza jurídica de la caducidad, que sólo puede ser establecida por mandato legal, es de orden público y constituye un término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión.
Vista la denuncia formulada, la Sala seguidamente pasa a verificar el criterio establecido por la Alzada, y en tal sentido, se advierte que expuso:
Consta en este Expediente (f. 46) Aclaratoria del Tribunal a-quo en cuanto al trámite de la Calificación de despido del ciudadano Richard Jonathan (sic) León, en la cual el Tribunal expresa que la causa se tramitó una vez terminadas las vacaciones judiciales del año 2001.
El Código de Procedimiento Civil en los artículos 197 y siguientes establece que los lapsos procesales se suspenderán los días que el Tribunal disponga no despachar. Asimismo, (…) durante los períodos de vacaciones judiciales (del 15 de Agosto al 15 de Septiembre) los procesos judiciales quedaban suspendidos hasta el día de despacho inmediato siguiente a su culminación, exceptuando procesos de amparo.

En virtud de las anteriores consideraciones es evidente que la presentación de esta solicitud fue hecha en tiempo hábil, al haber sido despedido el actor el 28-08-01 y haberse introducido el 17-09-01, el primer día hábil siguiente a la finalización de las vacaciones, por lo que se declara IMPROCEDENTE el alegato de Caducidad de la Acción.
En este orden de ideas, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días (5) hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento (Resaltado de la Sala).

Sobre el mencionado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina patria ha señalado que la participación que debe hacer el patrono cuando despida a uno (1) o más trabajadores al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, es una obligación cuyo incumplimiento acarrea la confesión en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador tiene cinco (5) días hábiles para solicitar la calificación de despido, y de no hacerlo dentro de ese tiempo, perderá el derecho al reenganche - no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, para lo cual puede interponer la demanda correspondiente ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción -, esto en razón de que los referidos lapsos son de caducidad.
De lo antes expuesto, se evidencia que el citado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que, una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
De no ocurrir las partes dentro del tiempo indicado en el párrafo anterior, ante el órgano jurisdiccional, deberán asumir las consecuencias del vencimiento del lapso, a saber, el patrono quedará confeso en cuanto a que el despido fue injustificado, y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos.
En el presente caso, la representación del demandante señala que el trabajador acudió al “Tribunal del Municipio Peña (Rectius: del Distrito Yaritagua)” de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, antes del 17 de septiembre de 2001, a fin de solicitar se le calificara el despido; no obstante, como estaban en curso las vacaciones judiciales, su solicitud quedó registrada el primer día de despacho siguiente de ese Juzgado, es decir, el mencionado 17 de septiembre de 2001.
Conforme a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, el sentenciador de la recurrida dejó sentado que el punto central debatido consistía en establecer si las vacaciones judiciales suspenden el lapso de caducidad, concluyendo positivamente.
Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.
Así las cosas, ambas partes están contestes en que la terminación de la relación laboral ocurrió por el despido del trabajador el 28 de agosto de 2001, y de la revisión del expediente se colige que la presentación de la solicitud de calificación de despido ante el entonces Juzgado del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue realizada el 17 de septiembre de 2001; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues transcurrió con creces el lapso previsto en el referido artículo 116 de la ley sustantiva laboral; en todo caso, debe advertirse que quedan a salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral. Así se decide…” (Destacado del Tribunal)

En consecuencia, siendo de obligatoria observancia y vinculación para este Tribunal los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y totalmente claro como se encuentra en el presente caso según lo apuntado por este Juzgado ab-initio, que transcurrió con creces para el actor el lapso previsto en el referido artículo 187 de la ley adjetiva laboral; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por la Ciudadana ANA TERESA RUIZ GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.406.062, debidamente asisiitad por le profesional del derecho JAIRO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.732 contra la sociedad de comercio GLOBAL MOTORS, C.A.; por haber operado la caducidad de la acción, y así se decide.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 28 días del mes de Enero de 2008. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Este Tribunal advierte que se ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez que trascurra el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes contra la presente decisión.-
LA JUEZA TITULAR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. LISENKA TERESA CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABOG. LISENKA TERESA CASTILLO.