REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 29 de Enero de 2008
197º Y 148º
ASUNTO: DP11-S-2007-000738
PARTE ACTORA: OSWALDO DE JESUS REYES TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.929.350
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA LIMA PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.360.
PARTE DEMANDADA: CEAN MEDICAL C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 05 de abril de 2004, bajo el No. 64, Tomo 14-A de los libros respectivos, representada por JULIO CESAR REYES MORENO, en su carácter de Presidente. (NO COMPARECIÓ).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
En el día de hoy, 29 de Enero de 2008, estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal fijada para que tenga lugar la motivación y publicación del fallo definitivo en el presente asunto según Acta levantada por este Juzgado en fecha 22 de Enero de 2008, (folio 30), la cual recoge los acontecimientos suscitados en la oportunidad procesal legal para la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante y en consecuencia, revisada la petición del actor, se declaro Con Lugar la Solicitud de calcificación de despido interpuesta, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito da inicio al presente procedimiento así como, del escrito de subsanación del libelo de demandada ordenado por este Juzgado, el cual corre inserto al folio 10 y su vto., que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y decretar que:
1.- Efectivamente existe una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la demandada, la cual se inició el 01 de Octubre del año 2006.
2.- Que el cargo que desempeña la parte actora para la demandada es el de Evaluador Técnico, y que dicha relación se desarrollo en forma subordinada e ininterrumpida para la demandada de autos, en un horario variable entre las 7:00 a.m hasta las 10:00 p.m., dependiendo de los turnos de trabajo fijados; cumpliendo las siguientes funciones: Evaluar condiciones ergonómicas, biomecánicas y de ambiente de los puestos de trabajo de las empresas que solicitaban el servicio a su patrono.
3.- Que en fecha 16 de octubre de 2007, cuando el actor se presento a cumplir sus labores habituales, el Ciudadano JOSE DELGADO, titular de la cedula de identidad No. 14.469.467, en su carácter de administrador de la demandada, le hizo entrega de una correspondencia suscrita por la jefe de Recursos Humanos, Odra Reyes, en la cual se le informaba que había sido despedido, sin ningún tipo de explicación y que por ende debía retirarse de las instalaciones de la empresa, siendo su despido injustificado por cuanto no incurrió en causa justificada alguna para ello.-
4.- Que la parte actora devengaba, para la fecha de su despido un salario promedio mensual de Bs.3.108.876,17 (Bs.F.3.108,87); es decir, la suma de Bs. 103.629,17 diarios (Bs.F.103,62); y así se establece.-
Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar comporta para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos; y así se establece.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los hechos narrados por la parte actora y admitidos por la demandada, este Tribunal establece y precisa, que efectivamente la accionada Despidió Injustificadamente a la parte actora, hecho este que fue aceptado por aquella al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente solicitud debió ser declarada Con Lugar como en efecto se hizo en acta que corre inserta al folio 30 de este expediente; en consecuencia, admitidos como han quedado los siguientes hechos: La relación laboral, la fecha de ingreso del trabajador, el salario mensual y diario que devengaba para el momento en que se produjo su despido, el cargo que desempeña, el horario en que prestaba el servicio, que se le notifico de su injustificado despido por parte de la demandada en fecha 16 de Octubre de 2007 y, que siendo interpuesta la presente solicitud por la parte actora, tempestivamente, es decir, dentro de los 05 días hábiles siguientes a la fecha en que se produjo el despido, según se evidencia del comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, (folio 4), conforme lo prevé el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento también, en el artículo 131 eiusdem, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud que por calificación de despido formulara el Ciudadano OSWALDO DE JESUS REYES TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.929.350, contra la sociedad de comercio CEAN MEDICAL C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 05 de abril de 2004, bajo el No. 64, Tomo 14-A de los libros respectivos, representada por JULIO CESAR REYES MORENO, en su carácter de Presidente; por lo que se ordena a la demandada Reenganchar al actor a su sitio de trabajo en las mismas condiciones anteriores a la fecha en se produjo su despido injustificado y como consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al actor, los Salarios Caídos causados, a razón de Bs.103.629,17 diarios, es decir, Bs.F.103,62; los cuales deben computarse a partir de la fecha de la efectiva notificación de la parte demandada, es decir, a partir del 20 de Noviembre de 2007, inclusive, (folio 22) hasta la fecha en que se materialice el Reenganche, excluyéndose los lapsos en que la causa se paralizara por la demora procesal con ocasión a hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, vacaciones o receso judicial o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes; todo ello con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia que ha establecido:
“…La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:
“...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.
(Omissis)
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide...” (subrayado de la Sala)
Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la demandada en este caso, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera...”
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Ciudad de Maracay, a los 29 días del mes de Enero de 2008. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia.-
LA JUEZA TITULAR,
ANGELA MORANA GONZALEZ LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:50 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LISENKA CASTILLO
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