REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, nueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: DP11-L-2007-001108

PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE ROSALES, titular de la Cédula de Identidad No. 6.028.477

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.49.108, Procurador de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: SEGURICOR DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el No. 55, Tomo 105-A, representada por el Ciudadano JOSE APOLINAR, en su carácter de Presidente. (NO COMPARECIO)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES

DE LA RECENSIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 18 de septiembre de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Ciudadano CARLOS ENRIQUE ROSALES, titular de la Cédula de Identidad No. 6.028.477, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.49.108, Procurador de Trabajadores, contra la sociedad de comercio SEGURICOR DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el No. 55, Tomo 105-A, representada por el Ciudadano JOSE APOLINAR, en su carácter de Presidente; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 20 de septiembre de 2007, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 29 de noviembre de 2007, mediante la certificación del secretario efectuada el 29 de Noviembre de 2007 agregadas como fueron las resultas del Exhorto librado en la presente causa.-
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 18 de Diciembre de 2007 por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA , DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.
En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 18 de Diciembre de 2007 por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la sociedad de comercio demandada la cual se inició el 01 de Junio de 2006 y finalizó el día 25 de Septiembre de 2006, por despido injustificado que le fue efectuado por su patrono, aun cuando gozaba de inamovilidad laboral, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 03 meses y 24 días.-
2.- Que el cargo que desempeñó la actora para la demandada fue el de Oficial de Seguridad.-
3.-Que en razón del despido del cual fue objeto, acudió ante el organismo administrativo competente a solicitar su Reenganche y el pago de sus salarios caídos, siendo dictada Providencia administrativa en fecha 31 de Enero de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, la cual declaro Con Lugar la solicitud formulada y ordenó el Reenganche del actor a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, actuaciones administrativas estas que fueron acompañadas al libelo de demanda y que se estiman en su justo valor probatorio por parte de este Juzgado, conforme a lo preceptuado en los artículos 2, 5, 69, 70 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de las mismas el despido injustificado del cual fue objeto el actor y la negativa de su patrono a reengancharlo persistiendo en el despido; y así se decide.-
Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, persistió en el despido efectuado y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 15 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado,03 MESES Y 24 DIAS, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora, es decir, la suma de BsF.18,12, expresados así con ocasión a la reconversión monetaria:

Salario INTEGRAL DIARIO Salario DIARIO Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Prestación de Antigüedad
BsF.18,12 BsF.17,07 BsF.0,33 BsF. 0,71 15 días

Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BsF.271,81); y así se establece.-
SEGUNDO: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor y que esta se negó a Reengancharlo, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 1 y literal a de la Ley Orgánica del Trabajo así:
Indemnización de Antigüedad: 10 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 15 días, para un total a cancelar de 25 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, es decir, la suma de BsF.18,12, que es el salario integral diario devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTE SIN CENTIMOS (BsF.453); y así se decide.-
TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 03 meses Y 24 días, cancelarle la suma de CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.118,46) que constituyen 6.94 días de vacaciones y Bono vacacional fraccionados debido así: 4.74 días de vacaciones (1.25 días x 03 meses y 24 días) y 2.2 días de Bono Vacacional (0.58 x 03 meses y 24 días); que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de BsF.17,07; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo ; y así se decide.
CUARTO: Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades Fraccionadas en razón del tiempo de servicio prestado del actor a razón de 15 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 4.74 días a razón de BsF.17,07; que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto de OCHENTA BOLIVARES FUERTE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 80,91); conforme a lo establecido en los Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.
QUINTO: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que se negó reenganchar al actor y no le cancelo los salarios caídos, se condena el pago de los mismos, computados a partir de la fecha de la notificación de la demandada de autos en el procedimiento administrativo instaurado y tramitado, es decir, 07 de Noviembre de 2006 hasta el día 17 de julio de 2007, fecha esta en que la demandada se negó a reenganchar al actor a su puesto de trabajo y persistió en el despido; cuantificados por este Tribunal conforme al salario mínimo vigente para cada periodo como se expresa mas adelante, todo ello en perfecta sintonía con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
Salario MENSUAL Salario DIARIO PERIODO
BsF.512,32 BsF.17,07 07-11-2006 al 31-12-2006
BsF.512,32 BsF.17,07 Enero 2007
BsF.512,32 BsF.17,07 Febrero 2007
BsF.512,32 BsF.17,07 Marzo 2007
BsF.512,32 BsF.17,07 Abril 2007
BsF.512,32 BsF.17,07 Mayo 2007

Bs.F.614,79 Bs.F.20,49 Junio 2007

Bs.F.614,79 Bs.F.20,49 01-07-2007 al 17-07-2007

Todo lo cual arroja un total a cancelar de Bs.4.037.121,oo que expresados en Bolívares Fuerte resulta la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE CON DOCE CENTIMOS(Bs.F. 4.037,12); por concepto de salarios caídos como suma de dinero liquida y exigible que le adeuda la demandada al actor; y así se establece.-

DE LA DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano CARLOS ENRIQUE ROSALES, titular de la Cédula de Identidad No. 6.028.477 y CONDENA a la sociedad de comercio SEGURICOR DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el No. 55, Tomo 105-A, representada por el Ciudadano JOSE APOLINAR, en su carácter de Presidente; a cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.961,30); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-
Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 25 de Septiembre de 2006, fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; con exclusión del monto condenado por concepto de salarios caídos, cuya mora será calculada a partir del 17 de Julio de 2007 hasta la fecha de consignación del Informe ordenado; en razón de que los mismos fueron homologados conforme al salario mínimo que debía devengar el actor en su respectivo período; y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 09 días del mes de Enero de 2008. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TITULAR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:40 a.m.
EL SECRETARIO,

ABOG. ABOG. LISENKA CASTILLO