En el Procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO que tiene incoado la abogada CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.971, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa oferente PURIFICADORES CARACAS C.A., hecha a favor del ciudadano JESUS ALBERTO FUENTES BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 15.600.516, extrabajador de la empresa oferente y que fue presentada en fecha 5 de agosto de 2005, ordenándose su revisión el 10 de agosto de 2005, admitiéndose la oferta real de pago hecha a favor del oferido en esa misma fecha e Ordenándose a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral a que provea lo conducente a objeto que se aperture la respectiva cuenta bancaria a favor del oferido, tomando como base la copia fotostática del cheque que consignó el oferente a los fines de materializar el ofrecimiento formulado, estableciéndose, que una vez que conste en autos la referida apertura, este Tribunal procederá a notificar al Oferido, a objeto de que tenga lugar la Celebración de una Audiencia Preliminar Especial en el presente Asunto, en virtud de ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 26 de junio de 2006, hasta el día de hoy, 10 de Enero de 2008, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.