Visto el escrito presentado por el abogado MIGUEL CABEZAS, inpreabogado No.116.948, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BARRIOS JOSE, ARAQUE RANGEL GERARDO y LUIS MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.2.423.319, 9.102.093 y 2.850.026 respectivamente, mediante el cual solicita que se acuerde medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles del demandado EDUARDO JOSÉ SALOMONE SPIROW, quien es accionista y propietario de la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METALICOS (DIPROMET), esta Juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:

Sobre a la medida cautelar solicitada, siendo que la norma contenida en el Artículo 137 de la Ley de Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por le Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se tenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.” (fin de cita y subrayado nuestro).

Del análisis de la norma ut supra, es oportuno citar el criterio sostenido por el abogado MIGUEL ANGEL MARTIN, manifestado en la obra “Derecho Procesal del Trabajo” quien opina: “…la ley trata el requisito de procedencia de la existencia de presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) lo cual no ofrece duda alguna de que el Juez laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez.” Fin de cita.

Y en el mismo sentido se pronunció el profesor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, quien se manifestó sobre la necesidad de exigir que se cumpla el requisito constituido por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma reza que el fin de la medida es la evitar que se haga ilusoria la pretensión.

Así mismo, nuestra jurisprudencia con relación a las medidas cautelares ha señalado lo siguiente:

"...La labor de administrar justicia como actividad sustraída a los particulares y reservada al Estado, lo compromete en ciertos principios que garanticen la seguridad jurídica, base de la armonía indispensable en el grupo social. Uno de esos principios, la celeridad procesal, deviene de la urgencia que acompaña la resolución de todo conflicto en aras de conservar la armonía; surge así para el Estado el deber de ejercer efectivamente la tutela jurídica de los derechos subjetivos y correlativamente el derecho de los particulares de solicitar el rápido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, celeridad que sin duda redunda en la minimización del daño ocasionado.
Así concebida, el objeto que persigue el legislador venezolano con la regulación de medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, es claramente el garantizar la efectividad del derecho de defensa...". (Sentencia de fecha 15 de marzo de 1994, dictada por la Corte Suprema de Justicia).

En armonía con los criterios antes citados, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, Sala de Casación Social, determinó que en materia de mediadas preventivas el Juez tiene las más amplias facultades para, aun cuando estén llenos los extremos legales, negar el derecho de la mediada preventiva solicitada, debido a que no tiene la obligación no el deber de acordarla, por el contrario esta autorizado para obrar según su prudente arbitrio.

Asumiendo estos criterios, corresponde a esta Juzgadora verificar, en primer término, si están dados los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que regula las medidas preventivas cautelares y la cual se invoca en ejercicio de los derechos conferidos en la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A saber, en las normas contenidas en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil, se establece que las medidas preventivas establecidas en dicho Título, las decretara el juez cuando estén cumplidos los antes mencionados requisitos esto es, la existencia de presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de los mismos, y una vez analizadas las actas procesales, se pudo constatar que efectivamente fueron presentados recaudos suficientes para generar convicción respecto a los presupuestos legales para la procedencia de lo peticionado, en tal razón esta Juzgadora acuerda medida de cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles del demandado EDUARDO JOSÉ SALOMONE SPIROW, inmuebles éstos identificados de la siguiente forma:

1).- Un lote de terreno ubicado en la Población de Puerto Colombia, Jurisdicción del Municipio Choroni, del Estado Aragua y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE:. En una extensión de terreno de once metros (11 Mts), con inmueble que es o fue de la Sucesión Roldan-Bravo; SUR: En una extensión de doce metros (12 Mts), con callejón que permite el acceso desde la Calle Bolívar al Río Principal o Playa Grande; ESTE: En una extensión de veintidós con sesenta centímetros (22,60 Mts), con terrenos que es o fue de Rosa Roldan Bravo de López y OESTE: En una extensión de veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 Mts), con calle Bolívar de la Población. Registrado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costas de Oro de estado Aragua, bajo el Nº27 folio 174 al folio 179, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2.001.


2).-Una casa y el terreno sobre el mismo construido, ubicado en la calle Páez Este, marcado con el Nº 91, del Municipio Girardot del Estado Aragua, con una cabida de siete metros de frente (7 Mts) por treinta metros con cincuenta centímetros de fondo (33,50 Mts) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Casa que es o fue de Isabel Guzmán de Morejon; SUR: Con Calle Páez que es su frente; ESTE: Inmueble que son o fueron de José Salome y Carmen de Benitez; OESTE: Con inmueble que es o fue de César Ramón Carpio. Registrado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costas de Oro de estado Aragua, folio 14 al folio 21, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre del año 2.007.

3).- Un inmueble constituido por tres (03) casa y el terreno sobre el mismo construidas, ubicadas en la Calle Páez Este y se encuentran distinguidas con los Nros 85 y 87, una de las casas con el frente hacia el callejón Junín distinguida con el Nº 10, Municipio Girardot del estado Aragua, se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terreno que es o fue Municipal y Capilla Evangélica en quince metros y cincuenta y siete centímetros (15, 57 Mts); SUR: Calle Páez en catorce metros y setenta centímetros (14,70 mts); ESTE: Casa que es o fue de César Carpio en treinta y seis metros y cincuenta centímetros (36,50 Mts); OESTE: Con el pasaje Junín en treinta y seis metros y cincuenta centímetros (36,50 mts). Registrado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costas de Oro de estado Aragua, bajo el Nº 06, folio 54 al folio 58, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre del año 2.007.