Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano ALI ANTONIO USTARIZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No.4.365.842, asistido por la abogada EDYUVIRI GODOY, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.101.171, en contra de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A (INAF), inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14-08-1951, bajo el No.840, Tomo 3-B.
En fecha 15-01-2008, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, donde se dejo constancia que se presento solamente la apoderada judicial de la parte actora, arriba identificada, así mismo se indico la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de representante legal, estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A. (INAF) por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Tribunal pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar, admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber: 1.- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el trabajador accionante en forma ininterrumpida, subordinada y bajo dependencia de la parte accionada.
2- La relación de trabajo se inició en fecha 02-01-1998 y finalizó el día 08-06-2006.
3- El ultimo salario diario del trabajador actor fue de Bs.17.208,89.
4- El cargo desempeñado era de ayudante general.
5.- Periodo laborado: ocho (8) años y cuatro (4) meses.
6.- El trabajador actor y sus compañeros de trabajo constituyeron una Cooperativa con el fin de mantener las operaciones y la producción de la empresa demandada.
7.- Los representantes de la demandada abandonaron sus obligaciones dentro de la empresa, dejando al (la) accionante sin ningún tipo de condiciones idóneas de trabajo.
Ahora bien, sobre los hechos señalados en el libelo y admitidos por la accionada, en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo peticionado, a saber:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD, el trabajador tiene derecho a este concepto desde el día indicado en el libelo como inicio de la relación laboral, esto es el día 02-01-1998 hasta el día 08-06-2006, fecha de egreso; esta juzgadora considera que dicho concepto esta debidamente determinado en el escrito libelar, esto es los cinco días por cada mes laborado, multiplicados por el salario integral.
ANTIGÜEDAD PRIMER AÑO 45 DIAS

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
02/05/1998
al
02/11/1998 118.320,00 3.944,00 164,33 76,69 4.185,02 35 146.475,70
02/12/1998
al
02/01/1999 141.519,90 4.717,33 196,56 91,73 5.005,61 10 50.006,10
TOTALES 45 196.531,89
DIAS ADICIONALES 0 0


ANTIGÜEDAD SEGUNDO AÑO 62 DÍAS
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
02/02/1999
al
02/11/1999 141.519,00 4.717,30 196,55 91,73 5.005,58 50 250.280,50
02/12/1999 169,824,00 5.660,80 235,87 6.006,74 5 30.033,69
02/01/2000 169,824,00 5.660,80 235,87 6.006,74 5 30.033,69
TOTALES 60 330.369,52
DIAS ADICIONALES 2 12.013,48
322.361,42









ANTIGÜEDAD TERCER AÑO 64 DÍAS
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
02/02/2000
al
02/11/2000 169.824,00 5.660,80 235,87 110,07 6.006,74 50 300.337,00
02/12/2000 186.528,00 6.217,60 259,07 120,90 6.597,56 5 32.987,82
02/01/2001 186.528,00 6.217,60 259,07 120,90 6.597,56 5 32.987,82
TOTALES 60 378.129,07
DIAS ADICIONALES 4 26.390,26
392.702,90


ANTIGÜEDAD CUARTO AÑO 66 DIAS

MES SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DÍAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
02/02/2001
al
02/11/2001 6.217,60 259,07 120,90 6.597,56 50 329.878,00
02/12/2001
al
02/01/2002 7.461,12 310,88 145,08 7.917,08 10 79.170,80
60 409.048,80
DÍAS ADICIONALES 6 47.502,48
456.551,28



ANTIGÜEDAD QUINTO AÑO 68 DIAS

MES SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DÍAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
02/02/2002
al
02/11/2002 7.461,12 310,88 145,08 7.917,08 50 395.854,00
02/12/2002
al
02/01/2003 10.341,11 430,88 201,08 10.973,07 10 109.730,70
60 505.584,70
DÍAS ADICIONALES 8 87.784,56
593.369,26







ANTIGÜEDAD SEXTO AÑO 70 DIAS


MES SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DÍAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
02/02/2003
al
02/11/2003 10.341,11 430,88 201,08 10.973,07 50 548.653,50
02/12/2003
al
02/01/2004 13.650,27 568,76 265,42 14.484,45 10 144.844,50
60 693.498,00
DÍAS ADICIONALES 10 144.844,50
838.342,50


ANTIGÜEDAD SEPTIMO AÑO 72 DIAS

MES SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DÍAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
02/02/2004
al
02/11/2004 13.650,27 568,76 265,42 14.484,45 50 724.222,50
02/12/2004
al
02/01/2005 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 10 182.605,40
60 906.827,90
DÍAS ADICIONALES 12 219.126,48
1.125.954,38


ANTIGÜEDAD OCTAVO AÑO 74 DIAS

MES SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DÍAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
02/02/2005
al
02/01/2006 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 60 1.095.632,40
60 1.095.632,40
DIAS ADICIONALES 14 255.647,56
1.351.279,96




ANTIGÜEDAD FRACCION

MES SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DÍAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
02/02/2006
al
02/06/2006 17.208,89 717,04 334,62 18.260,54 20 365.210,80
Para un total a cancelar por ANTIGÜEDAD: la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.642,31). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde el pago fraccionado de las vacaciones en proporción del tiempo laborado, esto es cuatro (4) meses para lo cual se dividen los días (23) correspondientes al pago de las vacaciones, (articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo) entre los doce meses del año y el resultado se multiplica por la fracción de tiempo laborado en el último año de servicio, obteniendo como resultado los días que le corresponden al trabajador (7,68). Este resultado se multiplica por el salario normal devengado por el trabajador, el resultado es la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.132,17), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde el pago fraccionado del bono vacacional en proporción del tiempo laborado, para lo cual se dividen los días (15) correspondientes al pago del bono vacacional (articulo 223 Ley Orgánica del Trabajo) entre los doce meses del año y el resultado se multiplica por el tiempo laborado, obteniendo como resultado los días que le corresponden al trabajador y este a su vez se multiplica por el salario normal devengado por el trabajador, el resultado es la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs.86,05), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Beneficio de la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN, el Reglamento de la citada Ley, establece en el articulo 36 que en caso de que no se efectuase el pago en el periodo correspondiente se liquidara a la Unidad Tributaria Vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, el cual es de Bs.37.632,00 y se toma como punto el 0,25% del valor actual dicho beneficio comienza desde el año de 1999 hasta el año 2006, multiplicados por la cantidad de días trabajados, así tenemos:

Periodo Laborado Valor de cesta ticket Total por año
Año 1999 : 254 días Bs. 9.408,00 2.389.632,00
Año 2000 : 254 días Bs. 9.408,00 2.389.632,00
Año 2001 : 256 días Bs. 9.408,00 2.408.448,00
Año 2002 : 254 días Bs. 9.408,00 2.389.632,00
Año 2003 : 257 días Bs. 9.408,00 2.417.856,00
Año 2004 : 256 días Bs. 9.408,00 2.408.448,00
Año 2005 : 254 días Bs. 9.408,00 2.389.632,00
Año 2006 : 113 días Bs. 9.408,00 1.063.104,00
Total de días 1.898 Bs. 9.408,00 Bs. 17.856.384,00

Para un total de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.17.856.384,00), esto es DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.17.856,39), monto que se condena a pagar a la parte demandada por concepto de beneficio de alimentación. ASI SE DECIDE.