En horas hábiles del día de hoy martes, veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las 3:30 p.m., oportunidad convenida por las partes y acordada por el Tribunal, anticipadamente a la fecha programada y fijada en Acta de fecha 23 de enero del corriente año para la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, a los fines de que, por vía de la mediación, proseguir en la búsqueda de un acuerdo que ponga fin a la presente causa, y precaver cualquier otro juicio eventual, considerando las conversaciones conciliatorias de las partes, comparece el ciudadano WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ, plenamente identificado en el encabezamiento de la presente acta, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por su apoderada judicial Abogada, YESSIKA MARIBAO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.564, en lo adelante “EL DEMANDANTE”, por una parte; y por la otra, el Abogado BERNARDO RAMO MARRUFO inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 41.713, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada: “LÁCTEOS ARAGUANEY JEB, C. A.” constituida según documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No. 1, Tomo 968-A del 15 de Junio de 1999, en lo adelante “LA DEMANDADA”. En este estado, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y continuó con la mediación, haciéndole saber nuevamente a ambas partes las ventajas que les brinda el nuevo proceso laboral, de encontrar solución a las controversias, a través de los medios alternativos de solución de conflictos, como son la conciliación o la transacción. En ese sentido “EL DEMANDANTE” y su apoderada judicial, así como “LA DEMANDADA” a través de sus respectivos apoderados judiciales, atendiendo las consideraciones y recomendaciones de la ciudadana Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, manifiestan su disposición a transigir los términos de la controversia, conforme a la realidad de la relación que existió entre ambos y en consecuencia exponen: A los fines de poner fin al presente juicio y precaver cualquier otro eventual, luego de haber conversado, discutido las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desenvolvió la relación o vínculo que hubo entre ambas partes, que, nos ha permitido de manera consciente y voluntaria, libre de toda presión o apremio, ni de coacción alguna, resolver la presente causa por vía transaccional, en los términos que se explanan a continuación así: PRIMERA: “EL DEMANDANTE” afirma que su relación con “LA DEMANDADA” a la que se refiere en el libelo de la demanda, lo fue de la siguiente manera: Luego que compraba los productos lácteos y otros que la demandada le vendía en las diferentes oportunidades que los requería, como a los demás clientes de la misma, procedía a venderlos entre sus clientes situados en la ruta que, durante el tiempo que duró su relación comercial con la demandada, fue creando, ampliando y desarrollando en la zona que comprendía las localidades de San Mateo, La Victoria, El Consejo, y la Estación de Servicios La Morocha situada en la autopista regional del centro, sentido Caracas Valencia. Por no disponer de un vehículo propio, acondicionado para transportar la mercancía que compraba a la demandada, procedió a negociar con ésta un vehículo que si reunía las condiciones para transportar la mercancía hasta el lugar donde se encontraban sus clientes en la ruta ya indicada. Lógicamente tratándose de una unidad de transporte, cuyo precio al inicio, no estaba en capacidad de cubrir el demandante, fue cubierto por la empresa, con la condición que el mismo (precio) lo pagaría a crédito, según fueran sus ingresos, que estaban representados por la diferencia entre el valor de compra que hacía a la demandada, y el valor de venta con que colocaba entre sus clientes el producto, con la condición que la transferencia y traspaso de la propiedad del vehículo solo se llevaría a cabo una vez que hubiese pagado la totalidad del precio, que fue convenida en la cantidad de Bs. 30.000.000,00. Fue así como solo logró abonar en cuenta del precio del vehículo la cantidad de Bs. 14.000.000,00 hasta la fecha que decidió no continuar con esa relación, devolvió el vehículo a la demandada para que ésta le reintegrara lo que había abonado al precio, así como el monto de la póliza de seguro que había pagado y el fondo de garantía. Que por algunos inconvenientes con la demandada en relación con algunas facturas que aún no había cancelado, no lograron ponerse de acuerdo, por lo que entonces procedió a demandar las prestaciones sociales, como si la relación que lo unió con la demandada fuese de naturaleza laboral, reclamando el pago de los siguientes conceptos: por antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 5.347.311,71; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.383.360,59; indemnización por despido injustificado Bs. 3.228.346,50; indemnización por preaviso Bs. 1.291.338,60; vacaciones vencidas Bs. 4.750.650,00; vacaciones fraccionadas Bs. 395.887,50; utilidades Bs. 11.954.250,00; cesta ticket Bs. 7.202.500,00; y días de descanso semanal y feriados Bs. 6.039.225,00, todo la cual alcanzó la suma de bolívares 42.196.982,40. Así mismo demandó los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas del proceso. Pero que, en todo caso, su intención es que le sea reconocido y reintegrado el monto abonado al precio del vehículo, el monto de la póliza de seguros, el fondo de garantía y los intereses moratorios por el tiempo que ha pasado desde que dejó de comprarle mercancía a la demandada y le devolvió la unidad de transporte por haber desistido del negocio; pues esta consciente que el nexo que lo vinculó con la demandada, tuvo un carácter y naturaleza netamente comercial o mercantil, ya que dicha relación estaba orientada a la realización de un negocio que le proporcionaba una ganancia según sus propias actividades, que las programaba el mismo y las realizaba sin vigilancia, ni supervisión alguna de la demandada, con absoluta independencia de aquella, con ingresos superiores a los que habría percibido bajo una relación de trabajo. SEGUNDA: Por su parte sostiene “LA DEMANDADA” que, efectivamente el vínculo que lo unió con “EL DEMANDANTE” lo fue en el ámbito mercantil, ya que el demandante, como los demás clientes que tiene, le compraba la mercancía, y luego con absoluta independencia colocaba o vendía entre sus propios clientes, sin intervención alguna de la demandada en los negocios que el demandante hacía con la mercancía que había comprado. Que ciertamente el demandante por no disponer de un vehículo acondicionado para transportar la mercancía le propuso la negociación del vehículo, en los términos que lo ha señalado en su exposición, lo que permitía al demandante poder atender su clientela en las condiciones de seguridad e higiene requerida para la venta y colocación del producto. Que efectivamente, una vez que el demandante, decidió dejar el negocio, devolvió el vehículo que había adquirido bajo las condiciones citadas, pidiendo que se le devolviera el abono que había hecho del precio, el seguro que había pagado y el fondo de garantía que estaba en su poder como garantía del cumplimiento de pago de la mercancía que se entregaba a crédito. En esa oportunidad el demandante, aún tenia pendiente por pagar algunas facturas por los productos que le compraba a la demandada, por lo que se pidió la cancelación, para poderle devolver lo solicitado, en lo que no hubo acuerdo inmediato; siendo posteriormente sorprendida la demandada con una demanda de prestaciones sociales para el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 5.347.311,71; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.383.360,59; indemnización por despido injustificado Bs. 3.228.346,50; indemnización por preaviso Bs. 1.291.338,60; vacaciones vencidas Bs. 4.750.650,00; vacaciones fraccionadas Bs. 395.887,50; utilidades Bs. 11.954.250,00; cesta ticket Bs. 7.202.500,00; y días de descanso semanal y feriados Bs. 6.039.225,00, todo la cual alcanzaba la suma de bolívares 42.196.982,40. “LA DEMANDADA” niega y rechaza de la manera más absoluta la referida pretensión, y cualquier otra fundada en una supuesta relación laboral, que jamás existió, entendiendo que tal pretensión obedeció más bien a una forma que el demandante empleó para lograr obtener el reintegro y devolución de los montos en poder de la demandada por efecto de la relación comercial que los unió. TERCERA: “EL DEMANDANTE” debidamente asistido por su apoderada judicial, producto de las conversaciones conciliatorias con la demandada y la intervención mediadora de la ciudadana Jueza, expuestos como han sido sus puntos de vista, las dificultades probatorias según los criterios jurisprudenciales en relación a este tipo de caso, que permite visualizar los pro y los contra que se vierten en el presente caso, concluye y admite tener duda razonable sobre la certeza de los derechos laborales alegados y reclamados en la demanda que dio inicio al presente juicio, por lo que, en virtud de ello, admite el carácter y naturaleza no laboral de la relación que lo vinculó con “LA DEMANDADA”, por lo que desiste de su pretensión o demanda por cobro prestaciones sociales a que la presente causa se refiere. CUARTA: “LA DEMANDADA” por su parte, a objeto de poner fin al presente juicio, y de precaver litigios eventuales con todas sus incidencias y consecuencias, mediante mutuas y recíprocas concesiones, aún negada y rechazada la relación laboral alegada por “EL DEMANDANTE” en su libelo de demanda, la cual jamás existió, pero aún sin finiquitar la relación comercial que si existió, acepta en cancelar a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.500,00) por concepto de reintegro del monto abonado para pagar el precio del vehículo, reembolso del monto pagado por el demandante por concepto de fondo de garantía y reembolso del monto pagado por el demandante por concepto de pago de la póliza de seguro del vehículo, así como los intereses moratorios causados desde que finalizó la relación comercial. QUINTA: Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que “EL DEMANDANTE” acepta que la única relación que lo unió con “LA DEMANDADA” fue de carácter comercial y no laboral y en consecuencia desiste de la pretensión laboral; y “LA DEMANDADA” por su parte acepta reembolsar y reintegrar a “EL DEMANDANTE” las cantidades que éste abonó por concepto del precio del vehículo, el pago de la póliza de seguro y el fondo de garantía, independientemente del saldo de la deuda por facturas de compra, a la fecha de extinción del vínculo comercial. SEXTA: Ambas partes declaran que con la cancelación de la suma a que la cláusula cuarta se refiere se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual conforme al derecho común, surgida o que pudiera surgir entre las partes, como consecuencia de la relación comercial que los unió. En tal sentido, “EL DEMANDANTE” declara que con el recibo de la suma de dinero antes mencionada, “LA DEMANDADA”, nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación mercantil que sostuvieron desde el mes de septiembre de 1999 y hasta el mes de marzo de 2006, y en consecuencia expresamente desiste de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado o pretendiere intentar en contra de “LA DEMANDADA” ya que la voluntad de “EL DEMANDANTE” no es solo dar por terminado este juicio, sino también precaver cualquier otro eventual tipo de reclamo contra aquella. SEPTIMA: En el apuntado sentido, ambas partes declaran expresamente y de manera recíproca, dejar sin efecto jurídico en todas y cada una de sus partes cualquier tipo de contrato o vínculo entre ellas, ya sea pasado, presente o futuro, y en particular el contrato o nexo comercial que dio lugar al presente juicio. OCTAVA: Ambas partes acuerdan y dejan constancia expresa, que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que se hayan causado en el presente juicio. NOVENA: Ambas partes de conformidad con lo previsto en el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento General, solicitan a la Ciudadana Juez, que por cuanto el presente acuerdo transaccional no vulnera regla de orden público alguno, y siendo que mediante la presente acta se han llenado los extremos legales correspondientes a los fines de producir la autoridad de cosa juzgada, acuerde su homologación, se nos expida sendas copias certificadas de la presente acta, incluyendo su homologación, se de por terminado este proceso, y se ordene el cierre y archivo del expediente.