REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 18 de enero de 2008
197º y 148º°
ASUNTO: DP11-L-2007-001290
Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ, EMILIO ANTONIO CHESTARY RODRIGUEZ y ERNESTO RAFAEL HERNÁNDEZ AREVALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-1.109.177, V-12.170.812 y V-22.944.207, respectivamente, abogado MIGUEL ANGEL CABEZAS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.948, mediante el cual solicita que se acuerde medida cautelar de embargo sobre bienes muebles o inmuebles de los demandados DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA) y ZEDEM ABDON LLANOS MANCERA y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de los demandados EDUARDO JOSÉ SALOMONE SPIROW, DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA) y ZEDEM ABDON LLANOS MANCERA, esta Juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:
Sobre a la medida cautelar solicitada, siendo que la norma contenida en el Artículo 137 de la Ley de Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por le Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se tenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.” (fin de cita y subrayado nuestro).
y que, analizando el contenido de esta norma es oportuno citar el criterio sostenido por el abogado MIGUEL ANGEL MARTIN, manifestado en la obra “Derecho Procesal del Trabajo” quien opina: “…la ley trata el requisito de procedencia de la existencia de presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) lo cual no ofrece duda alguna de que el Juez laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez.” Fin de cita.
Y en el mismo sentido se pronunció el profesor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, quien se manifestó sobre la necesidad de exigir que se cumpla el requisito constituido por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma reza que el fin de la medida es la evitar que se haga ilusoria la pretensión.
Así mismo, nuestra jurisprudencia con relación a las medidas cautelares ha señalado lo siguiente:
"...La labor de administrar justicia como actividad sustraída a los particulares y reservada al Estado, lo compromete en ciertos principios que garanticen la seguridad jurídica, base de la armonía indispensable en el grupo social. Uno de esos principios, la celeridad procesal, deviene de la urgencia que acompaña la resolución de todo conflicto en aras de conservar la armonía; surge así para el Estado el deber de ejercer efectivamente la tutela jurídica de los derechos subjetivos y correlativamente el derecho de los particulares de solicitar el rápido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, celeridad que sin duda redunda en la minimización del daño ocasionado.
Así concebida, el objeto que persigue el legislador venezolano con la regulación de medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, es claramente el garantizar la efectividad del derecho de defensa...". (Sentencia de fecha 15 de marzo de 1994, dictada por la Corte Suprema de Justicia).
En armonía con los criterios antes citados, la extinta Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos precisó que es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo (en nuestro caso del Juez sustanciación, mediación y ejecución) acordar i negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud hayan sido alegadas. De igual modo este criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, Sala de Casación Social, determinó que en materia de mediadas preventivas el Juez tiene las más amplias facultades para, aun cuando estén llenos los extremos legales, negar el derecho de la mediada preventiva solicitada, debido a que no tiene la obligación no el deber de acordarla, por el contrario esta autorizado para obrar según su prudente arbitrio.
Asumiendo estos criterios, corresponde a esta Juzgadora verificar, en primer término, si están dados los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que regula las medidas preventivas cautelares y la cual se invoca en ejercicio de los derechos conferidos en la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A saber, en las normas contenidas en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil, se establece que las medidas preventivas establecidas en dicho Título, las decretara el juez cuando estén cumplidos los antes mencionados requisitos esto es, la existencia de presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de los mismos, y una vez analizadas las actas procesales, se pudo constatar que efectivamente fueron presentados recaudos suficientes para generar convicción respecto a los presupuestos legales para la procedencia de lo peticionado, en tal razón esta Juzgadora acuerda medida de embargo sobre bienes muebles o inmuebles de los demandados DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA) y ZEDEM ABDON LLANOS MANCERA y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de los demandados EDUARDO JOSÉ SALOMONE SPIROW, DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA) y ZEDEM ABDON LLANOS MANCERA, inmuebles éstos identificados de la siguiente forma:
1).- Una casa de habitación y un galpón industrial y la extensión de terreno sobre la cual están construidos, ubicados en la avenida Aragua (antes calle El Ganado), Nro. 58, de la Zona Industrial San Miguel, Maracay, estado Aragua, dentro de los siguientes linderos: NORTE:En quince (15) metros con calle uno (1); SUR: En quince (15) metros con calle El Ganado; ESTE: En sesenta y ocho metros con noventa centímetros (68,90) con terreno de Nicolás Udelma y, por el OESTE: En sesenta y nueve metros con diez centímetros (69,10) con terreno de Roberto Pérez. Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costas de Oro de estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2007, bajo el Nro. 13, folio 76 al folio 82, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre de este año.
2).- Dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) locales Industriales distinguidos con los números A1 y A2, ubicados en la parcela macro edificación “A” del Conglomerado Industrial “Manuel Olivares Betancour”, Zona Industrial San Vicente, Maracay, estado Aragua y se encuentran alinderados así: LOCAL INDUSTRIAL A1: NORTE: Con vía de acceso y estacionamiento en una longitud de dieciocho (18) metros (18,00), SUROESTE: Con el local Nro. 3 en una longitud de dieciocho (18) metros; SURESTE: Con zona verde a una longitud de dieciocho (18) metros; NOROESTE: Con zona verde y estacionamiento en una longitud de dieciocho (18) metros. A dichos locales le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento a cada uno, ubicados a los alrededores de la macro edificación, distinguidos con los Nros. 19-1, 20-1 y 12-2, 13-2 respectivamente. Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costas de Oro de estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 24, folio 200 al folio 209, Protocolo Primero, Tomo 38, Cuarto Trimestre de ese año.
Con el ejercicio de la facultad conferida en la norma contenida en el artículo 137 de la antes mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende con el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas, no prejuzga esta Juzgadora sobre el fondo de la causa y así queda establecido.
Líbrese oficio a objeto de participar al ciudadano Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costas de Oro de estado Aragua, de la medida preventiva aquí decretada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 am.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
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