REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticuatro ( 24 ) de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : DP11-L-2007-001456


Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JONATAN DE JESUS PIRE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.984.776, 14 de Noviembre de 2007, este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se le ordenó:

“ Subsanar el libelo de la demanda específicamente a lo que se refiere a la condiciones de tiempo, modo y lugar en que alega haber prestado sus servicios para la demandada, tales como horario de trabajo, lugar en que prestaba sus servicios, las características de la labor que realizaba, etc. “

La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.

Del referido auto se dio por notificado el solicitante en fecha 17 de enero de 2008, lo cual consta en autos al haber sido consignado por el alguacil actuante, HECTOR PERDOMO, en fecha 21 de enero del año en curso, quien expuso haber hecho entrega de la boleta de notificación en el domicilio procesal del apoderado Judicial del Ciudadano JONATAN PIRE.-

Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.

Por todas las consideraciones antes hechas este Despacho, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano JONATAN DE JESÚS PIRE LOPEZ. antes identificado el libelo de la demanda interpuesto contra HOUSE GRILL EXPRESS, en el lapso establecido para ello en auto de fecha 14-11-2007, y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.



LA JUEZ,

ABOG. SORY MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES


SMG/hp/yolanda