REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : DP11-L-2007-001571
ACTA

PARTE ACTORA: YOEL RAMON CARPIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.571.454 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RIOMAIRA RAMIREZ, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.235.896 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.812.
PARTE DEMANDADA: ACUMULADORES TITAN CA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.870.950, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 94.178.
MOTIVO:


En el día de hoy, siendo las 11:30 a.m oportunidad en la cual comparecen las partes antes identificadas y solicitan la celebración de un acto conciliatorio en el presente asunto. La ciudadana Juez declaró abierto el acto dejándose constancia de que la mediación arrojo resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “Nosotros, IVAN RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.870.950, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 94.178 y de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACUMULADORES TITAN, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 5 de Noviembre de 1985, bajo el Nº 30, Tomo 172-B, y su última reforma, que está vigente, según asiento registrado en el mismo Registro Mercantil, el día 24 de Marzo de 1994, bajo el Nº 36, Tomo 616-B; carácter el mío que se evidencia de instrumento poder anexo, denominada en lo sucesivo como LA EMPRESA, por una parte y por la otra, el ciudadano YOEL RAMON CARPIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.571.454 y de este domicilio, en su carácter de demandante, quien a los solos efectos del presente convenio se denominará EL DEMANDANTE, debidamente asistido en esta acto por RIOMAIRA RAMIREZ, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.235.896 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.812, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra en el presente acto, un CONTRATO DE TRANSACCIÓN LABORAL, contenido en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó en su libelo de demanda que en fecha 01 de septiembre de 2006 se encontraba trabajando en el Área de empostado de LA EMPRESA, operando la máquina No. 2 (SAVEMA) de la planta, cuando aproximadamente a las 05:10 pm su compañero Luis Contreras empezó a introducir una bobina dentro de la máquina y ésta no pasaba por medio de ella, razón por la cual el actor prendió la máquina de forma manual y no funcionaba, por lo tanto comenzó a ajustar el interruptor de la máquina y presionó al botón de arranque, y no daba resultado, en virtud de ello, el actor procedió a colocar su mano izquierda en una de las poleas y fue cuando la máquina se activó y comenzó a girar, razón por la cual su guante fue aprisionado por las partes móviles ocasionándole una lesión grave consistente en desprendimiento del pulpejo, uña y pérdida de parte del hueso del dedo anular de la mano izquierda. Alegó el actor que LA EMPRESA nunca le dio adiestramiento formal para operar la referida máquina y que la misma no poseía las guardas protectoras y además que su puesto de trabajo era empaletar las placas que de allí salían. Asimismo, el actor alegó que con ocasión al accidente laboral sufrido le produjo PERDIDA DEL PULPEJO DEL DEDO Y PERDIDA PARCIAL DE LA REGIÓN UNGUEAL, PERDIDA PARCIAL DE LA FALANGE DISTAL DEL MISMO DEDO lo cual le ocasionó una incapacidad parcial y permanente. Por último, EL DEMANDANTE fundamentó su demanda en el literal b del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo por el exceso de horas extras, los artículos 560, 561 y 573 ejusdem, los artículos 53, 69, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 12 de su Reglamento y demandó a LA EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bs. 6.233.105,00 equivalente a un año de salario, por concepto de la indemnización prevista en los Artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; b)La cantidad de Bs. 24.932.420,00 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 129 numeral 5 y artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) (salario del trabajador multiplicado por 4 años, Bs. 17.077 X 365 días X 4); c)La cantidad de Bs.15.000.000,00 por concepto de indemnización por el Daño Moral sufrido y d)La cantidad de Bs. 24.932.420,00 por concepto de Lucro Cesante de los montos que por concepto de salarios y otros beneficios, ya que no puede trabajar en otras actividades que producirían mayores ingresos y el consecuente limitante de superación.EL DEMANDANTE estimó su demanda en la cantidad de Bs. 100.000.000,00. SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) Considera que el accidente sufrido por EL DEMANDANTE fue por el hecho propio de la victima, al realizar un acto inseguro en su puesto de trabajo, al colocar su mano izquierda en una de las poleas con la máquina activada, omitiendo las instrucciones de seguridad para la operación de la máquina.
b) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo, fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y fue debidamente instruido para el desarrollo de su actividad.
c) No son procedentes las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que EL DEMANDANTE se encontraba inscrito por LA EMPRESA en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo las normas que lo regulan, las aplicables en el caso del accidente sufrido por EL DEMANDANTE.
d) No son procedentes las indemnizaciones contenidas en la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en razón de que en su criterio el culpable del accidente, es el trabajador, quién procedió a colocar su mano izquierda dentro de las poleas de una máquina en funcionamiento, activada por el mismo.
e) Por último, LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ocasionar el accidente en cuestión y en consecuencia niega haber podido causar daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE, así como que no tuvo ninguna intencionalidad o participación en la ocurrencia
del accidente, de igual forma, LA EMPRESA cumplió con todas las normas de prevención, seguridad e higiene industrial previstas en la Ley, notificando a EL DEMANDANTE mediante Carta los Riesgos a los que estaba expuesto, fue debidamente instruido respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también en dispositivos de protección personal y los riesgos que involucran el trabajo para el cual fue contratado, asimismo, LA EMPRESA tiene registrado el Comité de Higiene y Seguridad Industrial y cuenta con el Programa de Higiene y Seguridad Industrial correspondiente .-
TERCERO: No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE, sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados en el numeral SEGUNDO, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice, pero con el objeto de evitar los costos y tiempo de un proceso judicial, por vía transaccional ha ofrecido a EL DEMANDANTE, la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE

CENTIMOS (Bs.14.879,19), cantidad esta ofrecida para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y en el libelo de demanda que dió origen al presente juicio, incluido en tal ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente del señalado accidente ocurrido en fecha 01 de septiembre de 2006. Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. EL DEMANDANTE recibe en este acto la cantidad de Bs.14.879,19 mediante dos (2) cheques Nos. 50250060 y 01250061, emitidos a su nombre, girados en contra el Banco Mercantil.-

CUARTO: FINIQUITO MUTUO
Las partes declaran que con el pago de la suma indicada en el capítulo anterior se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados o cualquiera con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja del objeto de esta transacción; así como también EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el presente proceso y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla,

por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar del accidente de fecha 01-09-07, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.
Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.-

QUINTO: Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez mas, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a)Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE, contenido en el expediente No. DP11-L-2007-001571; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c)Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. En tal sentido se deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 12:00 m de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ

LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL

POR LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES