REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: DP11-L-2007-001213


Visto que el ciudadano SIMÓN VICENTE AREVALO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 834.184 no subsanó el libelo de la demanda en los términos ordenados en el despacho saneador dictado por este Tribunal en el auto de fecha 13 de octubre de 2007, en el cual se indico corregir:

“Se insta a la parte actora aportar la dirección de la parte demandada, de una manera más específica, a los fines de la localización de la misma, para la correspondiente notificación ordenada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Observa esta Juzgadora que en el libelo de la demanda se señaló como dirección de las demandadas la siguiente:

“Vía los Samanes, cerca del Hospital Los Samanes”.

Luego en el escrito de subsanación se señaló como dirección:

“Vía los Samanes, cerca del Hospital Los Samanes, estado Aragua”.

Como puede evidenciarse de una fácil lectura no se aportó ningún elemento adicional que permitiera la fácil ubicación de la demanda, por ejemplo calle en la que se encuentra ubicada, número que la identifica u otros, lo cual, siendo que se trata de dos demandadas genera más confusión.

Adicionalmente a lo antes señalado es importante resaltar que ni en el libelo de la demanda, ni en el escrito de subsanación se especificó, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal segundo, los datos del representante legal de la demandada, norma esta que especifica:

“Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. (Fin de cita y subrayado del Tribunal).

Finalmente observa quien aquí decide que el accionante reformó el libelo de la demanda en cuanto a los sujetos pasivos de la misma, en virtud de que en el libelo inicial demanda a Asociación Civil Condominio Centro Comercial Los Samanes y la ciudadana HAYDE CAROLINA VILLEGAS, y en el escrito de subsanación sólo demanda a Asociación Civil Condominio Centro Comercial Los Samanes, lo cual impide a este Juzgado tener claridad sobre la pretensión final del accionante.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano SIMÓN VICENTE AREVALO TORRES, antes identificado, por calificación de despido en contra de La Asociación Civil Condominio Centro Comercial Los Samanes y la ciudadana HAYDE CAROLINA VILLEGAS. Así se decide.

La Juez,



Abg. Sory Maita González
El Secretario,



Abg. Harolys Paredes



SMG/HP.-