REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : DP11-L-2007-001591
Visto y analizado el escrito de subsanación presentado por la abogada ANA DE LA CRUZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.688, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.331.760, este despacho hace las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de noviembre de 2007, el antes identificado ciudadano, a través de su apoderado judicial, interpone demanda en contra de la “Alcaldía Mario Briceño Iragorry”, demanda cuya subsanación se ordenó en los siguientes términos:
“La demanda debe ser interpuesta en contra del Ente que ostente la personalidad jurídica, por tal razón se le ordena subsanar el libelo de la demanda”.
Por principio constitucional los profesionales del derecho son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. Si bien es cierto el despacho saneador previsto en la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demandada en cuanto a los elementos determinados en el artículo 123 ejusdem, no es menos cierto que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios.
Reza el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
“EL Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Sus actuaciones incorporaran la participación y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados” (fin de cita y subrayado del Tribunal).
Por lo que, analizando tanto el libelo de la demanda, como el escrito de subsanación, puede apreciarse que la demandada no es el Municipio Mario Briceño Iragorry, quien como puede apreciarse de la trascripción precedente, es el ente que ostenta la personalidad jurídica y no la Alcaldía como erróneamente se estableció por el accionante, por lo que, evidenciada la falta de subsanación en los términos exigidos por este Despacho en auto de fecha 10 de diciembre de 2007, se declara, de acuerdo a los parámetros del artículo 124 de la citada ley adjetiva laboral, INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
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