De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 22 de Febrero de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos (URD) de éste Circuito Laboral de Maracay, esta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por parte de el ciudadano, JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.853.612.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, al cual se le dictó despacho saneador donde se le ordeno corregir el libelo de demanda en los términos indicado los cuales son:
…Numeral 5: La dirección del demandado… para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
La parte demandante no indica con precisión el domicilio de la parte demandada, en razón de que se observa del escrito libelar que existen dos direcciones como una sola, en tal sentido es importante destacar, que el domicilio es el lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses y la dirección, es el lugar de residencia; razón por la cual se ordena al accionante que señale con precisión el domicilio de los demandados, todo de conformidad con lo establecido en la normativa arriba indicada, ello con la finalidad de no obstaculizar la debida administración de justicia.
Ahora bien por cuanto corre en autos que el actor no corrigió dentro del lapso de ley, sin embargo, observándose un total desinterés procesal, y habiendo dejado este despacho transcurrir los lapso de ley, tal como consta en el computo que riela en el folio 29; lo que en consecuencia le acarrea las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula el citado artúculo:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo que observándose que no subsanó conforme se le ordenó, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.