REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Enero de 2008
197° y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2006-001203

PARTE ACTORA: REINA LANDAETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.401.171 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE GREGORIO GARRIDO RUIZ y MARIA MOLINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 99.757 y 99.688 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: C.A.I.N.S.I. APANA, adscrito al Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA), y esta a su vez a la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA en la persona del GOBERNADOR del Estado Aragua.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GLORIA ORTIZ RONDON y CARLOS JOSE ROJAS BLANCA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.85.605 y 115.447 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-



DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 17 de Noviembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua se recibe demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana, REINA SANCHEZ LANDAETA contra la Gobernación del Estado Aragua, las cuales ascienden a la cantidad de Bs.25.094.592,40, por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar.-
El 23 de Noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el presente asunto a los fines de su revisión, ordenando la corrección o subsanación en los términos ya indicados, lo cual lleva a cabo la parte actora el 11 de Enero de 2007, procediendo admitir la demanda el 12 de Enero de 2007 donde acuerda la notificación del Gobernador del Estado Aragua, DIDALCO BOLIVAR, y al Procurador General del Estado Aragua.-

El 26 de Abril de 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, presentando cada una de las partes sus respectivas pruebas, se prolongó la audiencia en varias ocasiones siendo la última de ellas el 22 de Octubre de 2007, cuando se dio por concluida y se ordenó la contestación de la demanda, lo cual no realizó, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, donde fuè recibido el 12 de Noviembre de 2007, admitiéndose las pruebas el 19 de Noviembre de 2007 y la oportunidad para la audiencia de juicio fue fijada para el 14 de Diciembre de 2007, cuyo fallo oral lo fue el 08 de Enero de 2008 cuando se declaró. CON LUGAR la demanda y se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Expresa en su libelo la accionante que presto sus servicios como NIÑERA, con salario por unidad de tiempo en C.A.I.N.S.I. adscrito a SAPANA, gobernación del Estado Aragua.

Que el 24 de Marzo de 2006 el Gobernador en uso de atribuciones legales el 24 de Marzo de 2006 le otorga el beneficio de jubilación, en un 100% de su última remuneración mensual.-

El 24 de Marzo de 2006 emiten una liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.44.506.887,08.-
Que al no estar conforme con el monto liquidado, designó una Licenciada contadora para que le llevara a cabo los cálculos, y determinar la diferencia existente.-

Que en el momento del cálculo la gobernación no tomó en cuenta varias aspectos, como el tope máximo previsto en el art.666 de LOT de 13 años, no tomó en cuenta que el capital está conformado por antigüedad mas compensación por transferencia mas intereses generados no cancelados al trabajador hasta la entrada en vigencia de la Ley y que no tomó en cuenta el monto adeudado el monto adeudado para la fecha para la fecha que nace el derecho y que ello generará intereses a la tasa del Banco Central de Venezuela.-

Plasma en el libelo de la demanda una serie de cálculos con sus respectivos soporte les legales, que se dan por reproducidos.-

Que demanda a la Gobernación el Estado Aragua por diferencia en el cálculo de los intereses y pide a ello sea condenada a pagar los siguientes conceptos:
1.-Indemnización de antigüedad régimen anterior Bs.3.079.077,26.
2.- Compensación por transferencia régimen anterior Bs.457.821,56.
3.- Intereses acumulados régimen anterior Bs.2.583.613,07.-
4.-Intereses sobre saldo Bs.17.500.400,08.-
5.-Intereses de mora saldo régimen anterior Bs.16.078.204.01.-
6.- Intereses acumulados Bs.22.356.870,29.-
7.- Antigüedad nuevo régimen Bs.5.964.629,61.-
8.- Intereses acumulados régimen nuevo Bs.6.362.695,28.-
TOTAL DEMANDADO. Bs.25.094.592,40
Pide el pago de los intereses que se vayan venciendo, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.-


DE LA DEMANDADA
De autos se evidencia que la demandada no dio Contestación a la Demanda.-

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
1.- Mérito de los autos.-
2.- Declaración de Parte.-
3.- Testimoniales.-
4.- Experticia
5.- Documentales.
6.- Exhibición.
DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Documentales.

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
Ahora bien conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, actuación esta que no se materializó en el presente caso.

En tal sentido es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Expuesto lo anterior y en virtud de que la demandada C.A.I.N.S.I. APANA, adscrito al Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA), y esta a su vez a la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA en la persona del GOBERNADOR del Estado Aragua, no dieron contestación misma, así como tampoco comparecieron a la prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 08 de Enero del 2008, en la cual se dictaría el fallo oral. Por lo este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-

DE LA PARTE DEMANDADA.
Documentales:
1.- Acompaña marcada con la letra B copia certificada de solicitud de pago de fecha 27 de Marzo de 2006 por un monto de Bs.44.506.887,08 por concepto de cancelación de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales a la ciudadana Reina Landaeta Sánchez y que riela al folio 69, al cual se le da pleno valor probatorio, sobre todo lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-
2.- Promueve marcado con la letra C copia certificada de cheque y orden de pago a favor de la accionante, de fecha 27 de Marzo de 2006, los cuales forman parte del pago ya efectuado y cuyo recaudo fue analizado anteriormente, por lo que se le da pleno valor probatorio a lo indicado en el recibo en referencia, no obstante no estar en discusión los pagos efectuados.-ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE ACTORA.
1.- Invocó el Mérito Favorable de los Autos.
Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

2.- Declaración de Parte.
Esta sentenciadora la desestima por cuanto de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una facultad a través de la cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar si lo considera necesario hechos ventilados en el juicio, en defecto de una adecuada defensa, en aplicación de la idea de que iudex potest supplere defectum ad vocatorum. (el juez puede suplir la falta de abogados), para incorporar elementos de convicción al proceso. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Testimoniales.
La parte promovió las testimoniales de los ciudadanos Zenaida Margarita Bernal, Maria Conchita Arguelles, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración por lo que fueron declarados desiertos, en consecuencia nada tiene que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-
4.- Experticias:
La parte accionante promovió que a través de experticias en los libros llevados por Recursos Humanos, libros de nómina, cuentas bancarias, libros diarios, dejaran constancia de la existencia de la relación laboral y los salarios promedios devengados en forma regular y permanente, bajo dependencia y subordinación de SAPANA y otros hechos. Esta prueba el tribunal se abstuvo de admitirla en virtud de que no se cuenta con personal especializado y que además pueden valerse de otros medios probatorios para lograr los mismos fines, por lo que nada tiene que valorar.- ASI SE DECIDE.-
5.- Documentales.
1.-Promueve en copia Notificación donde se le otorgó el beneficio de jubilación a la parte actora el 24 de Marzo de 2006, folios 64 y 65, a los cuales se le da valor de prueba.- ASI SE DECIDE.-
2.- Acompaña copias de correspondencias o cartas enviadas por la accionante a la Secretaria de la Gobernación del Estado Aragua, solicitando una revisión de su liquidación, de fecha 8 de Agosto de 2006, la cual se encuentra debidamente recibida en la Gobernación del Estado Aragua, folios 61, 62 y 63, se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
3.- Se anexa copia del vaucher del Cheque del Banco Nacional de Crédito, correspondiente al pago de las prestaciones sociales de la actora. Se le da valor probatorio concatenado con el resto de las pruebas analizadas.- ASI SE DECIDE.-
6.- Exhibición:
La parte accionante solicitó la exhibición de los reportes de costos del personal jubilable al 24-03-2006, original de orden de pago y cheque, original de los cálculos realizados por la demandada, original de cartas contentivas de solicitud de revisión, original de notificación de jubilación, la cual no exhibió ninguno de los documentos exigidos por la representación judicial de la parte actora, pero el apoderado judicial de la accionada reconoció que la Gobernación del Estado Aragua adeudaba, que existía una diferencia sobre el pago realizado, mas no todo el monto demandado por lo que estaban a la espera de la autorización de la Gobernación del Estado Aragua, en consecuencia vista la no exhibición de los documentos solicitado se tienen como exactos los documentos cuyas copias fueron presentadas por la solicitante y así mismo cierto los datos afirmados por ella, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIÒN PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas en el presenta caso de marras por los representantes judiciales de las partes intervinientes, así como analizada la Audiencia de Juicio Oral y Pública efectuada esta Jurisdiscente, ante el reconocimiento efectuado por la accionada de que si le adeudaban las diferencias resultantes en el calculo de cada uno de los conceptos demandados por la ciudadana REINA LANDAETA SANCHEZ, y en virtud que existe oposición por parte de la Gobernación del Estado Aragua sobre el monto total de los cálculos presentados por la accionante y dadas las mesas de conciliación llevadas a cabo en el presente caso, es por lo esta juzgadora hace procedente los conceptos aquí señalados, a los cuales se les acordará experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto exacto que le corresponda cancelar por conceptos de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la accionante en contra de la accionada C.A.I.N.S.I. APANA, adscrito al Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA), y esta a su vez a la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA.- ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana REINA SANCHEZ LANDAETA contra la C.A.I.N.S.I. APANA, adscrito al Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA), y esta a su vez a la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA, ambos debidamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena cancelar a la parte actora la cantidad que arrojen las resultas de la experticia complementaria del fallo que se ordena, por cada uno de los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los Intereses sobre prestaciones sociales, intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Intereses sobre prestaciones sociales: Se calculará este concepto de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para este concepto. Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar. 2.- En relación a los intereses causados después de la entrada en vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Hay Condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General del Estado Aragua en virtud de las prerrogativas de que gozan los entes públicos entre los cuales se encuentran C.A.I.N.S.I. APANA, adscrito al Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA). ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ




En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:01 p.m.
LA SECRETARIA
Abog° BETHSI RAMIREZ
NHR/br/jfs