REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Enero de 2008
197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000572
PARTE ACTORA: HIGINIO PEREZ SANCHEZ y MILCIADES PATIÑO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.011.473 y 4.112.207, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogada MARIEMIL RAMIREZ MUÑOZ, Inpreabogado Nº 14.413.784, y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT RODEO GRILL, Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 13 de Mayo de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 19-A.-
APODERADO JUDICIAL: DAVID ALCARIA GERREIRO, BERNARDO RAMO MARRUFO Abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 48.888 y 41.713 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


DE LAS ACTAS DEL PROCESO


En fecha 13 de Mayo de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos HIGINIO PEREZ SANCHEZ y MILCIADES PATIÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.011.473 y 4.112.207, y de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT RODEO GRILL, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que detalla en su libelo, y que estima en la cantidad de Bs.20.136.212,33, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.-

En fecha 28 de Mayo de 2007 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución recibe el presente asunto a los fines de su admisión y notificación de la demandada.-

El 13 de Julio de 2007 se lleva a cabo la audiencia preliminar donde consignan cada una de las partes sus respectivas pruebas y se prolonga la audiencia, para su continuación para el 07 de Agosto de 2007, cuando al no lograrse la mediación se ordenó la incorporación de las pruebas y se fijo oportunidad para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 19 de Septiembre de 2007 y se ordena la remisión del asunto al Juzgado de Juicio.-

El 24 de Septiembre de 2007, se recibe transacción suscrita por la demandada e HIGINIO PEREZ SANCHEZ.

El día 26 de Septiembre de 2007 se recibe el presente expediente en el Juzgado de Juicio y en esta misma fecha, el tribunal procede a homologar la transacción consignada en referencia a HIGINIO PÉREZ SÁNCHEZ.-

El 03 de Octubre de 2007 se admiten las pruebas y se fija la Audiencia de Juicio para el 01 de Noviembre de 2007 a las 11:00 a.m., la cual fue diferida por no constar las pruebas completas para el 23 de Noviembre de 2007 a las 11:00 a.m. cuando se llevó a cabo la misma y fue diferido el fallo oral para el 10 de Enero de 2008, cuando fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Se deja establecido que solamente se procede a transcribir y resumir lo relacionado con el accionante MILCIADES PATIÑO, por cuanto HIGINIO PEREZ SANCHEZ transó con la demandada Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT RODEO GRILL, C.A., en fecha 24 de Septiembre de 2007 como se evidencia de autos. Manifiesta en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la demandada como MESONERO desde el 14 de Marzo de 2004, devengando un salario normal diario de Bs.10.707,83 (salario mínimo), que nunca se los cancelaron, hasta el 27 de Mayo de 2006, cuando se retiro en forma voluntaria, laborando 2 años, 2 meses y 13 días.

Que los conceptos y montos demandados a los cuales se hace beneficiario son los que seguidamente expresa en su escrito libelar.
1.- Utilidades no canceladas. Bs.465.750,00.-
a.- Utilidades Fraccionadas no canceladas Bs.58.218,75.
b.- Total Utilidades no canceladas Bs.523.968,75
2.- Vacaciones Vencidas no canceladas. Bs.248.400,00.
Vacaciones Fraccionadas No Canceladas Bs.58.218,75
TOTAL DE VACACIONES NO CANCELADAS Bs.539.493,75.-
Del Bono Vacacional Vencido no cancelado. Bs.139.725,00.
Del Bono Vacacional Fraccionado no cancelado Bs.15.525,00.-
TOTAL DEL BONO VACACIONAL NO CANCELADO. Bs.279.450,00.
De los Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs.398.744,44.
Salarios No Cancelados Bs.10.288.790,00.-
TOTAL GENERAL ADEUDADO. Bs.13.840.264,69.-

DE LA DEMANDADA.
MILCIADES PATIÑO PERNIA:
1.- Niega y rechaza que le adeude la cantidad de Bs.10.288.790,00 por salarios no cancelados, por servicios como mesonero desde el 14 de Marzo de 2004 hasta el 27 de Mayo de 2006, cuando puso fin a la relación laboral.-
2.- Que no haya recibido el salario mínimo y los incrementos de los Decretos del Ejecutivo Nacional.-
3.- Que le adeude salarios caídos porque se negó al reenganche.-
4.-Que se hayan negado a pagarle sus prestaciones sociales.
5.- Es falso que le adeuden las sumas de Bs.465.750,00, por utilidades porque ya cobró Bs.393.918,05, por vacaciones no canceladas que le adeude Bs.539.493,75 por cuanto ya cobró Bs.296.088,00.-
6.- Que no cumpla con el Seguro Social, Ley de Alimentación.-
CONVIENE LA EMPRESA EN.
1.- Prestación de antigüedad ------------Bs.1.809.814,75
2.- Bono Vacacional vencido -----------Bs. 124.200,00
3.- Bono Vacacional fraccionado-------Bs. 15.525,00.
4.- Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 398.744,44.-

Expresa la accionada que le adeuda al actor por concepto de vacaciones vencidas no pagadas es de Bs.288.765,00y la compensación del preaviso, o sea se compense del monto total de la liquidación lo correspondiente al preaviso o sea Bs.465.750,00.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA.
1.- Mérito de Autos.
2.- Testimoniales.
3- Informes.
4.- Exhibición

DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Documentales.
2.- Testimoniales.

CARGA DE L A PRUEBA
Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y la jurisprudencia que en relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el accionante debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En relación a la carga de la prueba el legislador procesal de hoy, mantiene el criterio en lo que respecta a carga probatoria establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que. “….se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.-

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 72 ejusdem: “….Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, cuando alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”.

Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

DE LA PARTE ACTORA.
1.- MERITO DE LOS AUTOS.
Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos REY MORENO CIRO JESUS, ALVAREZ RAMON RAFAEL y MATOS POLO MARYURI SARAY de los cuales todos rindieron declaración que se analiza seguidamente.-

CIRO REY MORENO. Expresó al ser interrogado que conocía al actor, de su trabajo, que a ninguno le cancelaban su salario, le hacían firmar recibos y hasta le colocan las huellas digitales, que laboró aquí y en Valencia, lo despidieron a èl porque no quiso firmar, y tuvo que demandar y que a todos les pasa igual que no le pagan pero si firman, que si le pagaron sus prestaciones sociales.- Esta sentenciadora no le da valor probatorio alguno, por cuanto demostró tener interés en las resultas de este juicio, al haber demandado a la empresa.- ASI SE DECIDE.-

RAMON ALVAREZ. En el momento de su declaración expuso que si conocía al actor, de su trabajo, que el laboraba en la tasca como Capitán de Mesoneros y también como encargado, que el veía que a los otros no le pagaban, pero al si le cancelaban completo, pero oía los comentarios de que no les pagaban, que se fue porque tuvo problemas con el patrono. No se le da valor probatorio, por cuanto manifiesta que oía lo decían los otros trabajadores, lo cual lo convierte en referencial.- ASI SE DECIDE.-

MARYURI MATOS. Respondió al ser interrogada que conoce al actor, laboraban juntos en el Rodeo Grill, ella era Cajera, que le consta que no le pagaban, ellos entraban, firmaban, que hubo quejas, por los comentarios que se oían. Al ser repreguntada expresó que su relación terminó con la empresa, y luego llegaron a un arreglo en cuanto al pago, que si acudió a la Inspectoria del Trabajo en varias ocasiones como medida presión, que el actor le sirvió como testigo contra la empresa, le constaba lo declarado porque la Caja esta cerca de Administración y se oye todo y a ella le cancelaban su sueldo completo.- No se aprecia con valor probatorio por tener interés en las resultas al igual que los otros testigos ya analizados.- ASI SE DECIDE.-

INFORMES.
1.- INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. Donde solicitaba copias certificadas de las actuaciones que en copia simples acompañó marcadas con la letra A, la cual en la audiencia de juicio desistió de la misma la parte actora, tal como se evidencia del Acta levantada en fecha 10 de Enero de 2008, por lo que nada tiene que valorar esta sentenciadora.- ASI SE DECIDE.-

EXHIBICION.
Solicitó la accionante la exhibición de los recibos de pagos quincenales del actor y la liquidación realizada por la empresa. Al respecto la accionada expuso que no los exhibía por cuanto los mismos constan en el expediente y no era necesario aportarlos.-Por lo que se procede al examen de los mismos, dándosele valor probatorio lo en ellos contenido. ASI SE DECIDE.-

DE LA DEMANDADA:
INSTRUMENTALES.
A.-Reproduce el valor probatorio de las afirmaciones Siguientes. De que comenzó a prestar servicios como mesonero desde el 14-03-2004, devengando como salario normal la suma de Bs.10.707, 83, que se contradice con lo que expresa seguidamente de que nunca le pagaron, lo que es una contradicción.-

B.- Acompaña marcado con la letra C legajo en original de 42 recibos de pagos, los cuales se encuentran debidamente firmados por el trabajador, a los fines de demostrar que el actor si cobró su salario en forma quincenal. De la revisión de los mismos podemos observar que dentro de los mismos se encuentran otros que nada tiene ver con el hecho que se analiza, se observa que la mayoría se corresponden con la afirmación de que ellos fueron cobrados por el ex-trabajador, y no fueron accionados.- Se le da valor probatorio a los recibos.- ASI SE DECIDE.-

C.- Marcado con la letra D en dos folios útiles copia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de Milciades Patiño por ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Aragua, de la lectura de la misma se observa que en el interrogatorio llevado a cabo la empresa respondió que el actor si le prestó sus servicios como mesonero. Que el actor gozaba de inamovilidad, que no lo despidió, y pide se reenganche inmediatamente a sus labores ordinarias, pedido al cual se negó el accionante, siendo ello así, y por cuanto fue por voluntad propia del trabajador que no se reenganchó el accionante.- Se le da pleno valor probatorio todo lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

D.- Marcada con la letra E acompaño copia del acta levantada en el referido procedimiento administrativo, a la cual se le da valor probatorio en señal de su negativa al reenganche, y por emanar de un organismo de carácter administrativo.- ASI SE DECIDE.-

E.-Marcado con la letra F se acompañó recibo de pago de utilidades del lapso 01-01-2004 y 31-12-2004, al cual se le da valor de prueba en virtud de encontrarse debidamente firmada por el actor en señal de haberla cobrado, se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

F.- Acompaña marcadas con las letras G y H recibos de cancelación de utilidades y vacaciones, los cuales se encuentran debidamente firmados por el trabajador, en señal de haber sido cobrados.- ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA FERNANDA PONTE, RAMON EUCLIDES GUARIRAPA quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que nada hay que valorar, y ANA ISABEL RUIZ que se analiza seguidamente.-

ANA ISABEL RUIZ expresó al ser interrogada que prestaba sus servicios para la demandada como Asistente Administrativo desde hace 3 años,, que dentro de sus funciones está el pagar a los trabajadores y su firma respectiva, los pagos se hacen en efectivo, nadie se queda sin cobrar. Al ser repreguntada dijo que todos cobraban y firmaban, y estampaban sus huellas, y lo hacían 15 y último, y ella no ha tenido problemas con la empresa. Se le da valor probatorio a esta declaración en prueba de que cancelaba en su oportunidad el salario a los trabajadores.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PREVIAS

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos como señala el Artículo 69 de esa misma Ley.

Por mandato del Artículo 69 ejusdem, el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o nò, la presunción en su contra. Esto no solo por la comprensión concatenada de las normas contenidas en los artículos 72 y 59 de la Ley en referencia, sino además porque la sistemática probatoria, y de cargas procesales en ella contenida de lo contrario, se podrán aplicar libremente presunciones, simplemente valiéndose de omisiones en el examen de las pruebas, en especial de las testimoniales.-

En el caso de autos tenemos, que el libelo plantea una prestación de servicios por el actor, de naturaleza laboral como lo es la de MESONERO, iniciándose estos servicios el 14 de Marzo de 2004 hasta el 27 de Mayo de 2006, cuando pone fin en forma unilateral a la relación laboral que lo vinculaba con la empresa lo cual quedó debidamente demostrado con el expediente administrativo levantado por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Aragua, donde le fue ofrecido el reenganche a sus labores ordinarias y se negó a ello.-

La forma de pago de su salario normal se estipuló en la cantidad de Bs.10.707,83, que era el salario mínimo establecido por Decreto del Ejecutivo Nacional, pero que estos montos no le eran cancelados materialmente como lo expresa el recibo que firmaban, con esto la parte actora está poniendo de manifiesto al tribunal que le cancelaban el salario mínimo, entonces si cobraba, quedando esto demostrado con los recibos acompañados a los autos a los cuales se les dio pleno valor probatorio.

También la Parte Actora presentó testigos que no lograron demostrar que el actor no cobrase su salario, por las razones expresadas en el momento de la valoración, siendo ello asa esta juzgadora considera que la presente acción se hace procedente en forma parcial. ASI SE DECIDE.-

Seguidamente se procede a dejar constancia de las cantidades y conceptos que se hacen procedentes en este caso:

Nombre de la Empresa: TASCA RESTAURANT RODEO GRILL, C.A.
Trabajador: MILCIADES PATIÑO PERNIA
Fecha de Ingreso: 14/03/2004
Fecha de Retiro: 27/05/2006
Tiempo de Servicio: 2 Años, 2 Meses y 13 Días
Cargo Desempeñado: MESONERO
Salario Promedio a la Fecha del Retiro: Bs. 15.525,00
Alícuota de Utilidades: Bs. 638,01
Alícuota de Vacaciones: Bs. 382,01
Salario Integral: Bs. 16.545,82
Motivo de Egreso: RETRIRO


DESCRIPCION
DIAS
SALARIO
MONTO
SUB-TOTALES
SALDO PREST.
Ant. Acumulada:
14/03/2004 14/03/2005
45
VARIABLE
510.895,66
Ant. Acumulada:
15/03/2005 14/03/2006
62
VARIABLE
874.901,91
Ant. Acumulada:
15/03/2006 27/05/2006
10
VARIABLE
154.667,47

1.540.465,04

Total ant. Acumulada
117
1.540.465,04
Anticipo sobre Prest. De Antigüedad
Intereses sobre Prest. Hasta el 30/09/07
186.967,71
186.967,71
Indemnización por Despido 0 0,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 0 0,00 0,00 0,00

Vacaciones Vencidas
16
15.525,00
248.400,00
Bono Vacacional Vencido 8 15.525,00 124.200,00
Utilidades Vencidas 15.525,00 0,00
Vacaciones Fraccionadas 2,83 15.525,00 43.987,50
Bono Vacacional
Fraccionado 1,5 15.525,00 23.287,50
Utilidades Fraccionadas 2,5 15.525,00 38.812,50 478..687,50
Total Asig.
2.206.120,25 2.206.120,25
DEDUCCIONES

Compensación por Preaviso 30 15.525,00 465.750,00
INCE 194,06
Total Deducciones 465.555,94
SALDO NETO 1.740.564,31 1.740.564,31
Indemnización Paro Forzoso 0,00 0,00 1.740.564,31
NETO A COBRAR 1.740.564,31 1.740.564,31

DECISION

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MILCIADES PATIÑO contra la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT RODEO GRILL, C.A., ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.740.564,31) hoy con la conversión monetaria UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (1.740,56) por los conceptos señalados en la motiva del fallo. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el monto correspondiente por los interés sobre prestaciones, los cuales se calcularán en base a lo establecido por el Banco Central de Venezuela para tal fin, los intereses de mora, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo y la indexación salarial, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho calculo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo excluyéndose de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios lo cual deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo la cual deberá ser realizada por un experto contable que designará el tribunal ejecutor. ASI SE DECIDE. No proceden las costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE. -
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las p.m.
LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ
NHR/br/jfs.