REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Enero de 2008
197° Y 148°
EXPEDIENTE Nº DP11-S-2005-000093
PARTE ACTORA: RODOLFO ANDRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.422.462, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas, LINDA JOHNSON y AUDRY ZAMORA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.278, y 115.556, todos de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, PODER JUDICIAL, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, la cual forma parte de la estructura que seguidamente se determina, creada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela como Órgano Rector del Poder Judicial y a través de su Ley Orgánica, en su Artículo 15 y en Sala Plena crea la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o sea dependiente de este desde el punto de vista jerárquico y a su vez en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.014, de fecha 15 de Agosto de 2000, con su domicilio principal en la ciudad de Caracas.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA, ADRIANA ISABEL TAVARES SANCHEZ, respectivamente inscritas en el I.P.S.A.-bajo los números y 80.483, y 112.990, ambas de este domicilio.-
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 12 de Abril de 2005, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadano RODOLFO ANDRES MARTINEZ, titular de 6.422.462 y de este domicilio, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.-
El 21 de Abril de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe el presente expediente a los fines de su tramitación y el 26 de los corrientes se abstuvo de admitirlo y ordenó la corrección del mismo, lo cual se llevó a cabo el 25 de Abril de 2006.-
El 04 de Mayo de 2006 el tribunal admite la demanda y ordenó la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República.-
El 12 de Mayo de 2006 se designa correo especial para llevar la notificación de la Procuraduría General de la República.-
El 05 de Junio de 2006 el Juzgado de Sustanciación repone la causa al estado de ordenar el emplazamiento de la demandada República Bolivariana de Venezuela, órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)en la persona de la Procuradora General de la República.-
El 25 de Julio de 2006 el Juzgado Primero remite nuevo exhorto a la Coordinación Laboral del Área Metropolitana a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República.-
El 09 de Octubre de 2006 la Procuraduría General de la República recibe la notificación enviada por el Juzgado Primero de Sustanciación.-
El 11 de Abril de 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, donde se dejó constancia que la Parte Actora no había comparecido por lo que fue declarado DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, habiéndolo hecho la parte demandada.-
El 16 de Abril de 2007 la Parte Actora APELA del auto que declara desistido el procedimiento.-
El 20 de Abril de 2007 se remite el expediente al Juzgado Superior a los fines de conocer de la apelación, quien lo recibe el 24 de Abril de 2007 y el 12 de Junio de 2007, lleva a cabo la audiencia de Apelación, siendo diferido el fallo para el 20 de Junio de 2007, cuando fue declarada sin lugar la apelación.-
El 18 de Julio de 2007 se realiza la Audiencia Preliminar, cada una de las partes presentan sus escritos de pruebas y se prolonga la audiencia en varias ocasiones, siendo la última de ellas el 09 de Octubre de 2007, cuando al no lograrse la mediación, se dio por concluida la misma, se incorporaron los escritos de pruebas, se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 17 de Octubre de 2007.-
El 18 de Octubre de 2007 se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, donde es recibido el 26 de los corrientes, y se admiten las pruebas el 02 de Noviembre de 2007, y se fija la audiencia de juicio para el 26 de Noviembre de 2007, celebrada la misma se prolongó la audiencia para el 14 de Enero de 2008, cuando concluida la revisión de las pruebas promovidas, se difirió el fallo oral para el 21 de Enero de 2008, cuando fue declarada CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA.
Expresa en el formato y en el escrito de ampliación que comenzó a prestar sus servicios como MEDICO-PSIQUIATRA desde el 12 de Abril de 2005, para la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), ejerciendo el cargo de Psiquiatra Equipo de Protección Aragua, devengando un salario de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), mensuales, hasta el 05 de Abril cuando es despedido sin justa causa por la Directora de Recursos Humanos Dra. Mercedes Gómez Castro, por lo que acude a este tribunal a solicitar le sea calificado su despido y ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.-
DE LA PARTE DEMANDADA.
Expresa en su escrito de contestación que el actor comenzó su relación laboral el 01 de Febrero de 2002, a tiempo convencional como Psiquiatra, adscrito a los tribunales de Protección y de la Sección Penal del Niño y del Adolescente del Estado Aragua.
Que celebró contratos de trabajo en fechas 20 de Enero, 04 de Marzo, y 23 de 2004, con vigencia desde el 01-01 al 30-06-2003, 01-07 al 31-12-2003, 01-01 al 30-06-2004, y 01-07 al 31-12-2004, y 01-07 al 31-09-2004, percibiendo por Honorarios Profesionales al inicio Bs.550.000 y últimamente Bs.800.000,00.
Que laboró los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2005, recibiendo Bs.1.000.000,00 por último.-
Que el 05-04-2005 el accionante fue notificado de la decisión de prescindir de sus servicios, por lo que acude al tribunal a ampararse en fecha 05 de Abril de 2005.
Alega en el Capitulo Tercero la PRESCRIPCION basada en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el demandante reclama pagos de Bono Vacacional, vacaciones no disfrutadas, prima de profesionalización, cesta tickets desde el 2002, y aguinaldos años 2002, 2003, 2004.-
Que tales beneficios se originan durante la vigencia de la relación laboral y pueden ser reclamados en esa oportunidad y allí la prescripción opera.-
Que la cesta ticket y la prima de profesionalización debió ser reclamada en el transcurso de la relación laboral y ha transcurrido más de un año.-
Que se desestime la prueba de exhibición por no cumplir con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y esto es reconocido por la demandada la fecha cierta en que concluyó la relación laboral.-
Que prestó servicios a tiempo convencional mediante contratos por Honorarios Profesionales y no laboraba jornada ordinaria, sino martes, miércoles y jueves de 2-6 p.m o sea 22 horas semanales y por ello no se hace beneficiario de los beneficios de un trabajador a tiempo completo.-
Que presentó cálculos así: Salarios caídos Bs.8.999.999,95, Artículo 125 de L.O.T. 3.000.000,00, Antigüedad Art.108 L.O.T Bs.4.983.935, 52.-
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBA POR ESCRITO
2.-TESTIMONIALES
3.- EXHIBICION.-
DE LA DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES
CONSIDERACIONES PREVIAS
Establecido como ha quedado todo lo anteriormente expresado, pasa este tribunal al análisis de cada una de las exposiciones formuladas por las partes en el presente juicio y poder llegar a la decisión mas ajustada a la ley.
En el presente caso se planteo una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano RODOLFO ANDRES MARTINEZ contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) inicialmente, y hoy subsanada en REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) por carecer estas de personalidad jurídica, ordenándose en consecuencia la notificación también, de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Encontrándose debidamente notificadas las partes en el presente juicio como se evidencia de las actas procesales, se llevó a cabo la audiencia preliminar, presentando sus respectivos escritos de pruebas, que hubo de ser prolongada en varias oportunidades dado a lo extenso de las conversaciones y en busca de una solución.-
Así tenemos que la Parte Actora en su escrito de pruebas alega la aplicación de los Artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo relacionado con la presunción de laboralidad, el Artículo 112 ejusdem, el 113 ejusdem, 74, y 77 ejusdem, a los fines de que los mismos sean tomados en consideración en el momento de la sentencia.-
La demandada en su escrito de contestación, folios 238 al 248, hace énfasis en que el accionante celebró contratos en fechas 01-01-2003 a 30 de Junio de 2003, 01 -07-2003 a 31-12-2003, 01-01-2004 al 01-01-2004 al 30 de Junio 2004, y desde el 01-07- al 31-09-2004 para prestar sus servicios como Psiquiatra adscrito a los tribunales de Protección, percibiendo como último salario la suma de Bs.800.000,00, aumentado a Bs.1.000.000,00 para los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, y Enero, Febrero, Marzo y Abril 2005, todo lo cual consta en los recibos acompañados.-
También expresa la accionada que el 05 de Abril de 2005, el accionante fue notificado mediante Oficio Nº 0821 de fecha 29 de Marzo de 2005 suscrito por la Directora General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura , Mercedes Gómez Castro de la decisión de prescindir de sus servicios, por lo que en fecha 12 de Abril de 2005, acude ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial del Estado Aragua, a solicitar se califique el despido del cual fue objeto.-
También se evidencia de las actas procesales que en fecha 09 de Octubre de 2007, la Apoderada Judicial sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia que riela al folio 281, consigna marcada con la letra A copia de cálculos de pagos por concepto de prestaciones sociales e Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se evidencia, según, el monto ofrecido al trabajador Rodolfo Andrés Martinez.-
A simple vista pareciera que la accionada intentó ejercer una persistencia en el despido, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevee: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.
De lo expuesto se constata que para llevar a cabo la persistencia en el despido es necesario, llevar a cabo y dar cumplimiento a las condiciones previstas en el Artículo anteriormente expresado, y de autos tenemos que en ninguna parte de las actas procesales consta que el trabajador haya manifestado su inconformidad con los cálculos que aparecen en las hojas consignadas el 09-10-2007, ya que las mismas carecen de firmas, autoría algunas, otras suscritas por terceros que no han sido llamados a juicio, tampoco aparece la consignación del cheque por el monto total a que alude la accionada, y pueda el Juez de Sustanciación instar la conciliación, prevista en la Ley, mediante una audiencia conciliatoria, y al no ser así no podemos decir que estamos en presencia de una persistencia del despido.-
A mayor abundamiento tenemos que esa persistencia se puede llevar a cabo en cualquier estado del juicio por parte del patrono con la intención de que el trabajador reclamante no sea incorporado a sus labores, pero el ejercicio de este derecho no se agota con la simple manifestación de persistir en el despido, sino que ella debe ir acompañada del monto correspondiente a los salarios caídos, mas lo que le corresponda por las indemnizaciones establecidas en la ley, mas todos los conceptos derivados de la relación de trabajo. Si el trabajador no está conforme con el monto del pago ofrecido por el patrono, deberá ser expresado por escrito, indicando allí el por que de su disconformidad para que en caso de desacuerdo el Juez pueda pronunciarse.
En atención a esto como ya lo expresamos, el Juez convocará a las partes para una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente para que las partes se reúnan y logren un acuerdo que ponga fin al pleito, de no ser así, se debe proceder a la conclusión de la causa, ya que por la persistencia del patrono, este aceptó que el despido era injustificado.-
Debemos analizar también lo relativo a la PRESCRIPCION que fue alegada por la Parte Demandada en su escrito de contestación que cursa a los folios 238 al 248 del expediente.-
La prescripción es una medida de orden público, puesto que tiene por objeto evitar litigios en cuya resolución regularmente habrá dudas e incertidumbres, a causa del tiempo transcurrido, de allí su definición de que es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley.-
También la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 61 establece: “Todas las acciones proveniente de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-
Ante lo señalado debemos considerar que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos no se hace procedente la proposición de la PRESCRIPCION, sino que se hace valer es la CADUCIDAD de la acción, no obstante a que la demandada la interpone con referencia a los pagos expresados en su contestación de demanda a los cuales pretende aplicarle la prescripción para su procedencia, si es cierto que dentro de los derechos laborales a que se hace acreedor el trabajador muchos de ellos tienen prevista su prescripción especial, tales como las utilidades, los accidentes de trabajo, jubilaciones etc, no es menos cierto que en este caso es imposible solicitar dichos pagos, ni exigir la liberación de los pagos, por cuanto esto no es procedente en juicios de estabilidad laboral donde solo le es dable al Juez declarar lo justificado o no del despido realizado por el patrono, sino, que deberá intentarlo mediante el juicio ordinario de cobro de prestaciones sociales o por diferencia de ellas. Por lo expuesto no hace a lugar la prescripción de la acción.-
No obstante a que como ya se expresó en este juicio, no ha quedado demostrado lo justificado o injustificado del despido, al no haberse propuesto de conformidad con el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la persistencia del despido.- ASI SE DECIDE.-
ANALISIS Y EVALUACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
a.- Originales de los Contratos de Trabajo de fechas 18-03-2002, 18 de Junio de 2002, 26-11-2002, 26-2003, 31-11-2003, 04-03-2004, 22-07-2004, los cuales se encuentran acompañados al Cuaderno Separado levantado a tal efecto y que rielan a los folios que van desde el número 01 hasta el 21 del cuaderno separado, a los cuales les da valor probatorio, por no haber sido atacados procesalmente.- ASI SE DECIDE.-
b.- Legajos de Recibos de pago quincenales, marcados con la letra “H” y cursan a los folios que van desde el 24 al 156, los cuales se les da valor probatorio a todo lo en ellos contenidos en especial de la trayectoria de lo devengado como salario por el accionante además de reunir todos los requisitos legales y no haber sido accionados procesalmente.- ASI SE DECIDE.-
c.- Marcado con la letra “I” acompaña notificación de despido realizada al accionante en fecha 29 de Marzo de 2005, a la cual se le da valor probatorio, al encontrarse debidamente suscrita por el trabajador. ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES
Promovió la testimonial de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN ROJAS DE HACHE la cual no compareció a rendir su declaración como se evidencia del Acta de Juicio que cursa al folio 262, al 263, declarándose desierto dicho acto, por lo que nada tiene que valor al respecto.- ASI SE DECIDE.-
EXHIBICIÓN
En relación a la Prueba de Exhibición del Documento Contentivo de la Notificación efectuada al trabajador donde prescinden de sus servicios. En la oportunidad para la evacuación de estas pruebas se dejó constancia que la accionada cumplió con lo solicitado por lo que se le da pleno valor probatorio, además de que también fue acompañado a los autos.-ASI SE DECIDE.-
DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- Recibo de pago de Febrero de 2002, marcada con la letra B, la cual fue promovida a los fines de demostrar el inicio de la relación laboral, lo cual no está en discusión, se la da valor probatorio en el mismo sentido que se hizo con los promovidos por la parte actora.- ASI SE DECIDE.-
2.- Contratos Suscritos por la demandada y el accionante los cuales también fueron acompañados por la accionada, se le da valor probatorio en cuanto a que fue contratado en varias ocasiones lo que le convirtió el contrato a tiempo indeterminado, se evidencia también el salario devengado, el cargo desempeñado.- ASI SE DECIDE.-
3.- Recibos de pagos correspondiente a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2005, los cuales fueron promovidos para demostrar la continuidad en la relación laboral, remuneraciones recibidas por el actor, que las últimas fueron canceladas en la cantidad de Bs.1.000.000,00, a los cuales se les da valor probatorio, en cuanto a la prueba de continuidad laboral, el salario devengado y su respectivo cargo.- ASI SE DECIDE.-
4.- Notificación efectuada al accionante de la decisión de rescindir el contrato suscrito entre las partes.- El cual también ya fue valorado en el análisis de las pruebas de la parte actora, por lo que se hacen valer los mismos argumentos.- ASI SE DECIDE.-
5.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076 del 13 de Noviembre de 2000 a los fines de demostrar que el funcionario que notificó al accionante de la rescisión de su contrato, el cual tenía facultad para ello, y es cierto ello, pero esto no estaba en discusión.- ASI SE DECIDE.-
6.- Jurisprudencia del 10 de Marzo de 2006 cuyo contenido será tomado en cuenta en el momento de dictar esta sentencia.- ASI SE DECIDE.-
Valoradas como han sido las pruebas promovidas y además por cuanto de las actas procesales surge la convicción expresa de que la parte patronal procedió a despedir unilateralmente al trabajador, quien estaba protegido de una estabilidad relativa en base a la continuidad laboral que emerge de la multiplicidad de contratos suscritos que alarga se convirtieron en contratos a tiempo indeterminados, por lo que para su despido ha debido aplicar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la presente solicitud se hace procedente.- ASI SE DECIDE.-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Ahora bien quien aquí decide, considera que el trabajador constituye un débil jurídico y es por ello que se establece los cometidos del artículo 1° de la Ley sustantiva laboral, derechos estos que son irrenunciables, tal como lo dispone el artículo 89, en su numeral 2, de la Constitución, vigente desde 1999, el cual determina que el empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir, como demandante o demandado, “tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”; partiendo de la base de que se está estableciendo su carga de la prueba en relación con el despido, y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las formas que debe reunir el despido; y por otra parte, se establece como obligación inmediata, el pago de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo, a lo cual considera la Constitución vigente desde 1999, es decir, como deuda de valor que debe ser satisfecha de inmediato y que, su mora genera el pago de los intereses.
I
Por consiguiente en el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.
II
LA ESTABILIDAD LABORAL
El objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos. Si el trabajador acepta o manifiesta su voluntad, sea en forma expresa o tacita, de terminar con la relación de trabajo, le esta vedado utilizar este procedimiento, ello por cuanto seria un contrasentido que una persona que acepte la terminación de la relación de trabajo pretenda que se le reenganche para continuar dicha relación. Cuando el trabajador recibe el pago de conceptos que se cancelan al término de la relación de trabajo está aceptando de manera tacita que dicha relación llegó a su fin. Ello impediría que pueda ampararse en el procedimiento de estabilidad. La consecuencia inmediata y lógica de recibir el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, es que dé por terminado el procedimiento (situación que no se presenta en este caso).
Asimismo es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”.
Al accionar el órgano jurisdiccional, los principios que rigen el procedimiento laboral, se activan de forma inmediata, los cuales son: uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realizad de los hechos y la equidad. Es por lo que el procedimiento de estabilidad laboral excluye el cobro de prestaciones sociales.
El trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido a la sede de Juzgado Laboral correspondiente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
“Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes...”
Esta sentenciadora determina que en el caso de marras si el patrono no participa al Juez de sustanciación Mediación y Ejecución el despido, estando obligado a ello por cuanto el trabajador despedido gozaba de la protección de la estabilidad, el legislador prevé una consecuencia como es, que el despido se llevo a cabo sin causa de justificación y en el caso de que el trabajador solicite la Calificación del Despido, el Juez deberá declarar Con Lugar la Solicitud y Ordenar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, pues la omisión se califica como una confesión de que el despido se hizo sin justa causa. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano RODOLFO ANDRES MARTINEZ contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, la cual forma parte del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, este del PODER JUDICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Representada por la Procuraduría General de la República, todos debidamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador a su sitio de trabajo y bajo las mismas condiciones que tenía antes de iniciarse el presente procedimiento. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar al trabajador los Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación del presente juicio cual fue el 09 de Octubre de 2006 fecha en la cual quedó debidamente notificada la Procuraduría General de la República como representante de la República Bolivariana de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia, y Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o en la oportunidad en que se insista en el despido, calculados sobre la base salarial de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), hoy UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000,00).- ASI SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. QUINTO: Se ordena la Notificación del Procurador General de la República en virtud de las prerrogativas de Ley por ser un ente donde el Estado tiene intereses. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abog° JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las
LA SECRETARIA
Abog° JOCELYN ARTEAGA
NHR/ja.
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