REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Enero de 2007
197° Y 148°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2006-000264
PARTE ACTORA: TOMAS ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-15.486.984, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MILAGROS PEÑA y HECTOR TRAVASILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.667 y 113.327 y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA) Sociedad Mercantil debidamente constituida e Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Febrero de 1993, bajo el Número 42, y Tomo 10-A, y varias veces modificado siendo la última inscrita en el mismo registro mercantil el 20 de Octubre de 1998 bajo el Nº 56, Tomo 44-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, JOSSEY ROMINA ARELLANO LUGO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.97.816 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 21 de Marzo de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano TOMAS ENRIQUE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.486.984, y de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A. (VIBARCA), por Cobro de Prestaciones Sociales que ascienden a la cantidad de Bs.32.019.390, 87, por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-
El 27 de Marzo de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstiene de admitir la demanda y ordena la subsanación de él mismo.-
El 12 de Abril de 2007 la parte actora consigna instrumento poder que le fuere otorgado, por lo que el Juzgado Cuarto procedió a admitir la presente demanda y ordenó la notificación de Ley.-
En fecha 14 de Junio de 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar donde cada una de las partes consignaron sus escritos de pruebas y se prolongó la audiencia en varias oportunidades siendo la última de ellas el 17 de Octubre de 2007, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida la misma, se agregaron las pruebas, se fijo la oportunidad para la contestación de la demanda, que se realizó el 25 de Octubre de 2007.-
El 26 de Octubre de 2007 el Juzgado Cuarto de Sustanciación remite el presente asunto al Juzgado de Juicio, donde es recibido el 06 de Noviembre de 2007.-
El 13 de Noviembre de 2007 se admiten las pruebas en el Juzgado de Juicio y se fija el 04 de Diciembre de 2007 a las 11 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, y por razones que constan en autos fue diferida para el 22 de Enero de 2008 a las 9 de la mañana, cuando oídos los alegatos, valoradas las pruebas promovidas se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Que su representado comenzó a prestar sus servicios desde el 25 de Mayo de 2002, con el cargo de Vigilante en horario inicial de 24 X 24, posteriormente a finales del 2005 en horario de 12 X 12.-
Que el 19 de Septiembre de 2006, recibió una llamada para que se trasladará a las oficinas donde le indicaron que no trabajaría mas en esa clave y el 20 de los corrientes le expresan le informan que no tenían ninguna información y es el 21 cuando logra comunicarse con el Sr. Matheus, quien le expresó que no prestaría mas servicio.-
Que le presentaron una carpeta con la renuncia, la cual se negó a firmar y por cuanto se cansó de esperar que lo llamarán, es que decidió acudir a la Inspectorìa del Trabajo el 21 de Septiembre de 2006 y el 14 de Diciembre de 2006 al no llegar a un arreglo con la demandada, es que acude a los tribunales.-
Que devengaba un salario básico mensual de Bs.158.400,00, el cual no fue incrementado de acuerdo a lo decretado por el Ejecutivo Nacional, cuyo ajuste demanda.-
Que le sea cancelado la cantidad de BS.32.019.390,87 por los siguientes conceptos:
a.- Prestación de antigüedad-------------------------------Bs.11.049.830,94.
b.- Indemnización Art.125 L.O.T.------------------------Bs. 7 531.521,60
c.- Indemnización sustitutiva de Preaviso------------- B. 3.765.760,80.
d.- Vacaciones ------------------------------------------------- Bs. 307.395,00
e.- Vacaciones Fraccionadas------------------------------- Bs. 108.100,57.
f.- Bono Vacacional ---------------------------------------- Bs. 392.782,50
g.- Bono Vacacional Fraccionado ---------------------- Bs. 130.984,42.
h.- Utilidades Fraccionadas-------------------------------- Bs. 2.824.320,60
TOTAL GENERAL--------------------------------------------- Bs.26.110.696,43
Efectúa una serie de cálculos que serán tomados en consideración al momento de la sentencia.-
Acude a demandar la cantidad de Bs.32.019.390,87, los costos y costas del proceso, los intereses de mora y la indexación salarial.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
Expresa en su escrito de contestación lo que seguidamente se resume:
1.- Niegan, rechazan que hayan despedido injustificadamente al actor y que se le haya insinuado firmar una carta de renuncia el 21-09-2006.-
2.- Que lo que opero fue un traslado del sitio de trabajo por tener conflicto con un trabajador de CADAFE.-
3.- Negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos demandados por el actor en su libelo.-
4.- Que prestaba sus servicios en horario de 11 horas diarias y una de descanso como se evidencia en los recibos acompañados.
5.- Negó la forma de calcular el salario integral, porque desde de Agosto 2002 a septiembre 2006, esta constituido por su salario básico, alícuota de utilidades, de vacaciones, de hora de descanso, horas extras, y bono nocturno y por ello el salario integral del actor era de Bs.9.946,45 para los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y Diciembre 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio 2003, Bs.10.942,01 para Octubre, Noviembre y Diciembre de 12.931,43; Bs.15.517,73 para Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y Enero, Febrero, Marzo, y Abril de 2005, Bs.16.810,82 para Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2005, Enero, 2006, Bs.21.194,41, para los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, y Agosto 2006, Bs.24.373,58 para Septiembre 2006, y Bs.26.810,96, de allí que los cálculos están abultados por el actor.-
6.- Que le adeude prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional vencidas, y fraccionados, utilidades fraccionadas, salarios dejados de percibir y las incidencias, ya expuestas, y la cantidad de Bs.32.019.390,87.-
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
1.- Exhibición.
2.-Documentales.
3.- Informes.
DE LA DEMANDADA:
1.- Mérito de autos.
2.- Documentales.
3.- Indicios y Presunciones.-
HECHO CONTROVERTIDO:
Tal como ha quedado planteada la litis en el presente caso, el hecho a dilucidar en el presente asunto está constituido por el despido injustificado o no y las consecuencias del cálculo de las alícuotas que inciden en el salario.-
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LA PARTE ACTORA:
DE LA EXHIBICION:
a.-Que de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la exhibición en primer lugar marcada con la letra “A” carta enviada al Actor de la Jefatura de Servicios , Asunto Transferencia de Clave, donde laborará 24 X 24 y su día libre, Firmada y Sellada por la Jefatura de Servicios. En la copia firmada en original, elaborada en papel menbretado con el sello de la empresa accionada, donde se le indica al accionante que a partir del 10-08-2003, ha sido transferido a la clave San Ignacio de Elecentro, con horario de 24 X 24 y el cambio es provisional. Quien sentencia le da pleno valor probatorio al presente documento acompañado por la parte accionante.- ASI SE DECIDE.-
b.- Solicitó la exhibición de los recibos de pagos acompañados con los números del 1 al 25, ambos inclusive, que rielan a los folios 70,71, 72, 73, 74 y 75 a los cuales se lee el salario devengado y cada uno de los conceptos que le eran cancelados a los cuales se les da pleno valor probatorio al no haber sido accionado procesalmente. ASI SE DECIDE.-
C.- Solicita nuevamente la exhibición los recibos ya analizados los cuales se les dio valor probatorio y se hace extensivo a este particular. ASI SE DECIDE.-
d.- Acompaña marcada con la letra “E” copia simple, sin sellos, firmas o autorías, donde indica la empresa, que a partir de la segunda quincena de septiembre se comenzará a cancelar como feriado los días domingos que laboren.- Tal como se encuentra el anexo bajo estudio, esta sentenciadora no le da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-
e.- Solicita la exhibición de los documentos que demuestran el disfrute y pago de tal derecho marcados “G”, “H”, e “I”, de los cuales los dos primeros aparecen firmados por el trabajador y no obstante que se ha solicitado su exhibición, esta sentenciadora procede analizar las copias que han sido acompañadas en esta oportunidad que no han sido accionadas por recursos procesales, se les da pleno valor probatorio a todo lo allí contenido. En cuanto a la marcada “I” no se le da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-
3.- DOCUMENTALES.
Acompaña marcada con la letra “F” Registro de Asegurados expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-02, donde se evidencia que en fecha 21 de Noviembre de 2002 el actor fue afiliado por la demandada, devengando para esa fecha un salario de Bs.43.846,00, a la cual se le da valor probatorio por emanar de un órgano de carácter administrativo.- ASI SE DECIDE.- Este documento también la parte actora lo solicitó vía informes, pero se observa que el que consta en autos conserva sus firmas autenticas y sellos para ser analizado en esta oportunidad.-
INFORMES:
Como ya se dejó establecido la parte accionante pidió que mediante esta vía se remitiera el Registro de Asegurado, pero considera quien sentencia que el que fue acompañado a los autos se basta por si solo, y se le da el mismo valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
DE LA DEMANDADA:
1.-MÈRITO DE LOS AUTOS.
Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
2.- DOCUMENTALES.
a.- Acompaña marcados A1 a la A68 recibos de pagos que opone al demandante, se les da pleno valor probatorio por encontrarse debidamente firmados por el accionante.- ASI SE DECIDE.-
b.- Marcados de la B1 a la B3 fueron acompañados recibos de pagos por conceptos diferentes que allí se mencionan, y que han sido debidamente firmados por el trabajador y refrendadas con sus huellas digitales.- Por lo que se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
c.- De la D1 a la D3, corren insertas a los autos recibos de pagos de disfrute de vacaciones y bono vacacional a los fines de demostrar los montos devengados y cobrados por el actor, a los cuales se les da valor probatorio por estar suscritos por el actor además de sus huellas digitales.- ASI SE DECIDE.-
d.- INDICIOS Y PRESUNCIONES:
Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la substancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.
De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.
Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario. ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Ahora bien quien aquí decide, considera que los trabajadores constituyen un débil jurídico y es por ello que se establece los cometidos del artículo 1° de la Ley sustantiva laboral, derechos estos que son irrenunciables, tal como lo dispone el artículo 89, en su numeral 2, de la Constitución, vigente desde 1999, el cual determina que el empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir, como demandante o demandado, “ tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”; partiendo de la base de que se está estableciendo su carga de la prueba en relación con el despido, y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las formas que debe reunir el despido; y por otra parte, se establece como obligación inmediata, el pago de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo, a lo cual considera la Constitución vigente desde 1999, es decir, como deuda de valor que debe ser satisfecha de inmediato y que, su mora genera el pago de los intereses.
Por consiguiente en el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-
I
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas. Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desbordan tales límites.
El principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad. ASI SE DECIDE.
II
En virtud del Principio de la Realidad de los Hechos, queda demostrado que el actor fue Despedido al cargo de Vigilante que venia desempeñando para la demandada desde el 25/05/2002 fecha cierta de ingreso y la cual quedo demostrado en autos, hasta el 21/09/2006 fecha en que culmina la relación laboral. Así mismo deja este Tribunal establecido que la parte actora no logro demostrar que la Sociedad Mercantil VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA), le adeudaba los conceptos de Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Días Feriados laborados, al invertirse la carga de la prueba, observando, sin embargo, quien aquí decide que, dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad cuando fueron laborados tal como consta de los recibos de pagos consignados por las partes en el presente juicio por lo que se hace improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.-
Sobre la admisión de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuesta por cada una de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se determina que al accionante le corresponden los siguientes:
a) Para el cálculo de prestación de antigüedad al quedar establecido que la relaciona laboral comenzó el 25/05/2002, corresponde aplicar lo dispuesto 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Es por ello que lo procedente en el caso de autos es en primer lugar hacer calculo de la diferencia existente respecto de los sueldos mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Convención Colectiva; en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de termino de la relación de trabajo deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes mas 2 días adicionales por cada año después del primer año, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse: 1.- Por un único perito designado por el Tribunal y el perito para calcular los intereses considerará las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 2.- En cuanto a las vacaciones fraccionadas no canceladas por la accionada la misma será calculada en base al último salario devengado por el actor. 3.- Con relación al bono vacacional fraccionado no pagado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 LOT le corresponden las cuales deben ser calculados con base al salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 145 LOT. 4.- Respecto a las Utilidades de acuerdo al artículo 174 de la LOT los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa las cuales no pueden ser inferior al equivalente de 15 días de salario ni mayor al equivalente de 4 meses, le corresponde a la actora 15 días por cada año de servicio los cuales se calcularan con base al salario promedio devengado en el año en que se genero el derecho. ASI SE DECIDE.-
En todo caso el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad estará integrada por salario promedio diario devengado en el mes correspondiente más alícuotas de utilidades, más alícuotas de bono vacacional. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones expresadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TOMAS ENRIQUE HERNANDEZ, en contra de las empresas VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA). ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se condena a la parte accionada a pagar al actor el monto que le corresponde lo siguiente: a) Prestación de Antigüedad, b) Indemnización prevista en el artículo 125 LOT, c) Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125 literal d), d) Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, e) Bono Vacacional fraccionada, f) Utilidades Fraccionadas, así como los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo en los términos señalados en la motiva del fallo. La experticia complementaria para la determinación de los conceptos determinados estará a cargo de un experto contable y del saldo resultante conteste, deberá debitar cualquier cantidad recibida por el actor. Así mismo se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, excluyendo de dicho calculo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo excluyéndose de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios lo cual deberá ser realizado por el experto contable que se designará al respecto de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito. No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abog° BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las p.m.
LA SECRETARIA
Abog° BETHSI RAMIREZ
NHR/br.
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