REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Enero de 2008
197° Y 148°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000733
PARTE ACTORA: ANGEL JOSE SALAZAR CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.666.260 de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOHANA GRACIELA DIAZ MORENO, JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, JOSE ALFREDO ALVES FERNANDEZ, HOMERO MARTIN HERNANDEZ MORA, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ y JUAN JOSE RODIGUEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.887, 24.190, 94.084, 104.523, 107.738 y 125.934, respectivamente todos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: HERCAR CA., Inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Octubre de 1.979, quedando inserta bajo el Nº 75, Tomo 06-B.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALINO MEDINA, DELIBET MEDINA, ANA ROSA GIL, GIORGIO ALEJANDRO RODDY FRANCO y EDUARDO LEDEZMA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.987, 62.704, 85.802, 78.812 y 113.268 respectivamente, todos de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Consta de autos que en fecha 13 de Junio de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, formal demanda incoada por las ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR CALANCHE, contra la Sociedad Mercantil, HERCAR CA., plenamente identificados, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.15.454.046,32, por cada uno de los conceptos que detallan en su escrito libelar.-
En fecha 18 de Junio de 2007, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Estado recibe el presente expediente y el cual se abstiene de admitirlo y 19 de Julio del 2007 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua el ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR CALANCHE, asistido de abogado y se da por notificado del despacho saneador en este acto renuncio al lapso de comparecencia a los fines de la subsanación de las mismas y procede a introducir escrito contentivo de las modificaciones ordenadas, en esa misma fecha consigna instrumento poder.-
El 23 de Julio del 2007 el Tribunal ADMITE la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 16 de Octubre del 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en el cual se deja constancia de la comparecencia de las partes y de la consignaron de sus respectivos escritos de pruebas y al no lograrse la mediación se dio por concluida, se agregaron las pruebas, se fijo la fecha para la contestación de la demanda y su envió al Juzgado de juicio.
En fecha 25 de Octubre de 2007 se recibió escrito de contestación de demanda, se agregó a los autos y se remitió al Juzgado de Juicio a los fines de su tramitación.-
El 05 de Noviembre del 2007 se recibe por ante el Juzgado de Juicio la presente causa constante de 85 folios útiles, y el 12 de Noviembre del 2007 se admiten las pruebas y se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio para el día 04 de Diciembre de 2007, a las 09:00 a.m., el 10 de diciembre del 2007 el tribunal mediante auto procede a Diferir dicho acto procesal para el día martes 22 de enero del 2008 a las 11:00 a.m.-
El 22 de Enero del 2008 se celebra la Audiencia de Juicio en la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR CALANCHE, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.666.260 contra HERCAR, C.A este tribunal se reserva un lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Expone el accionante en su escrito libelar que el 08 de Abril de 2004 comenzó a prestar sus servicios para la demandada con el objeto de efectuar cualquier tipo de construcción, estudios proyectos y todo lo relacionado con Ingeniería Civil, ejerciendo el cargo de Caporal (Asistente del Maestro de Obras, recibiendo el salario en forma mensual regular y consecutiva, con un horario de 7 a.m. a 12.a.m. y de 1p.m. a 5.p.m. con una hora de descanso, sin pagar las horas extras, hasta el 15 de Diciembre de 2006 cuando fue despedido sin justa causa, y que de acuerdo con el contrato de la construcción le corresponden el preaviso omitido y según la convención colectiva de la Construcción le corresponden 30 días de antigüedad y por ello la antigüedad a liquidar es hasta el 15 de Enero de 2007.
Que su último salario era de Bs2.142.857,1 o sea Bs.71.428,57 diarios, pero para el salario integral se hace necesaria las alícuotas que sumadas ascienden a la cantidad de Bs.75.79364 que demanda, mas las costas procesales y los costos, la corrección monetaria, y los intereses de mora.-
DE LA DEMANDADA:
En el escrito de contestación de la demanda expresa la accionada que da por admitidos:
a.-la existencia de la empresa.-
b.-que el objeto de la empresa es la construcción, estudios de proyectos y todo lo relacionado con Ingeniería Civil.
c.- que tiene sus oficinas en Maracay Estado Aragua.-
d.- que la empresa fue contratada por la Gobernación del Estado Aragua.
Niegan y Rechazan:
a.- El cargo desempeñado de maestro de obras.
b.- que percibiera sueldo o salario por alguna prestación de servicios.
c.- Que cumpliese horario de trabajo por cuanto no era trabajador.
d.- Que se le deba aplicar el tabulador de la construcción.
e.- Que se le deba cantidad alguna de alícuotas,
f.- Que haya existido relación laboral.-
g.- Que haya sido despedido injustificadamente.
Y luego procede a negar y rechazar pormenorizadamente cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
1.- MERITO DE AUTOS.
2.- INDICIOS Y PRESUNCIONES.
3.- TESTIMONIALES.
4.- DOCUMENTALES.
5.-DECLARACION DE PARTE.
6.- EXHIBICION.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- TESTIMONIALES.-
ANALISIS Y EVALUACIÒN PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LA PARTE DEMANDADA.
TESTIMONIALES.
Tal como ha quedado planteada la litis en el presente juicio y al ser negada la relación laboral, corresponde a la parte accionada probar todos sus alegatos.-
Como ya se dejó establecida la accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ, JENNY JOSEFINA JIMÉNEZ LÓPEZ, ADRIANA MARIELA CHÁVEZ NOGALES, ELIANA ROSA OLLARVES HERRERA, FELISA VELAZCO LÓPEZ, JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ, CARLOS ENRIQUE ROJAS RATTIA, OSCAR PÉREZ, ALEXANDER NAVARRO y OVIDIO FUENTES. De los cuales comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos CARLOS ROJAS, ALEXANDER NAVARRO y FELISA VELAZCO.-
CARLOS ROJAS, expuso al ser interrogado que el laboró en la empresa demandada, como Ayudante General de Albañilería, que conoció algunos trabajadores de esa empresa. Al ser repreguntado por la parte actora respondió que laboró en Cuyagua desde el 2006 más o menos, para la demandada desde el 30 de Julio de 2001 que no conoce al actor, en virtud de lo aquí declarado esta sentenciador lo desestima ya que el mismo manifestó no conocer al ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR CALANCHE.- ASI SE DECIDE.- En cuanto a la deposición de los ciudadanos ALEXANDER NAVARRO y FELISA VELASCO LOPEZ, no rindieron su declaración por cuanto la parte demandada desistió de la prueba en lo que respecta a ellos.- ASI SE DECIDE.-
DE LA PARTE ACTORA:
MÈRITO DE LOS AUTOS.
Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
INDICIOS Y PRESUNCIONES:
Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la sustancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.
De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.
Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario. ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES.
La parte Actora promovió las testimoniales de los ciudadanos DIOGENES MIGUEL BELISARIO y ANTONIO BELISARIO quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que fueron declarados desiertos.- ASI SE DECIDE.-
DOCUMENTALES:
A.- Promovió la accionante las documentales que a continuación se detallan.
a. Recibos de Pagos marcados con los números 01 al 03 que rielan a los folios 73, 74, 75,76, los cuales fueron impugnados por la demandada, ya que carecen de firmas, sellos por parte de la empresa, y analizados como fueron se desechan por no aportar nada al proceso y no se le da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.
B.- Promovió copia de un supuesto tabulador, sin sellos, firmas o autoría, a la cual no se le da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-
C.- Copia de Expediente levantado ante la Inspectorìa del Trabajo que fue acompañada con el libelo de la demanda, casi ilegible, que trata de reclamaciones de Política Habitacional, I.V.S.S., pago de prestaciones sociales, donde además se evidencia que la empresa nunca fue notificada, por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Quien aquí decide determina que ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe aportar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos en que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la misma y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Ahora bien quien aquí decide, considera que los trabajadores constituyen un débil jurídico y es por ello que se establece los cometidos del artículo 1° de la Ley sustantiva laboral, derechos estos que son irrenunciables, tal como lo dispone el artículo 89, en su numeral 2, de la Constitución, vigente desde 1999, el cual determina que el empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir, como demandante o demandado, “ tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”; partiendo de la base de que se está estableciendo su carga de la prueba en relación con el despido, y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las formas que debe reunir el despido; y por otra parte, se establece como obligación inmediata, el pago de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo, a lo cual considera la Constitución vigente desde 1999, es decir, como deuda de valor que debe ser satisfecha de inmediato y que, su mora genera el pago de los intereses.
Por consiguiente en el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-
I
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas. Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desbordan tales límites.
El principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad. Por lo que es imperioso indicar a través de la progresiva interpretación el alcance que debe dársele a la presunción de laboralidad, colocándole sobre la accionada la carga de desvirtuar dicha presunción y al invertirse la carga probatoria sobre el accionante y al no demostrar éste tal presunción consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supra señalada es por lo que esta jurisdiscente declara forzosamente sin lugar la presente acción. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR CALANCHE en contra de la Sociedad Mercantil HERCAR CA., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abog° BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 04:29 p.m.
LA SECRETARIA
Abog° BETHSI RAMIREZ
NHR/br.-
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