En fecha treinta y uno (31) de enero del 2.008, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión acuerda la devolución del presente expediente a este Tribunal, a los fines de de que se pronuncie en cuanto a los fines de que subsane y depure el procedimiento. Ahora bien, tal como se evidencia en el folio 31, esta juzgadora dejo constancia de la incomparecencia de la codemandada BERA MOTO, C.A, producto de la procedencia de la audiencia primitiva preliminar, tal como lo ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo ratifico mi homologa en el auto inserta en el folio 111 en el particular segundo cuando textualmente dice: “…donde se dejo constancia de la incomparecencia de la empresa demandada BERA MOTOR C.A ni por si ni por medio de representante legal alguno.”. Ahora bien, esta juzgadora en uso de sus atribuciones legales observa:
1.- Que la figura procesal de DESPACHO SANEADOR al cual se refiere la jueza de juicio es el contenido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de depurar el libelo ya sea de oficio o a petición de parte, y como se evidencia en el folio 46 inserto en autos, que la jueza quien aquí suscribe, le pregunto a las partes si detectaba algún vicio procesal a lo que tanto la parte actora como la parte demandada manifestaron que NO OBSERVABAN VICIO PROCESAL.
2.- La reiterada y pacifica Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual es vinculante, señala que en caso de existir dos o mas demandados, y uno de ellos no comparece a la audiencia preliminar primigenia el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución DEBE dejar constancia de la incomparecencia del demandado o demandada, lo que trae consigo que la demandada estaría admitiendo los hechos que le imputa el actor, pues bien el articulo 131 de la norma adjetiva establece un caso puntual como lo es la incomparecencia del demandado, en donde no solo declaro la admisión de hechos sino que debo publicar el fallo, ahora bien cuando son varios los demandados no puede sentenciarse en rebeldía contra los co-demandados que si comparecieron, por lo que mal puede producirse una sentencia que defina la litis y condene al o los codemandados que si se presentaron al proceso, que si desean que se cumplan los objetivos de la audiencia, y que si desean ser oídos y que se encuentra contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que ratifico que la codemandada BERA MOTO, C.A no compareció a la audiencia preliminar primigenia y que le corresponde a la juez de juicio valorar y decidir conforme a derecho, con la consecuencia jurídica de la incomparecencia de uno de los co demandados, que de allí se deriva como lo es la admisión de los hechos, Los principios que rigen este novísimo proceso Laboral nos permite y nos obliga a los jueces, tal como esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evitar reposiciones inútiles siempre y cuando no se violenten normas de orden publico, por lo que esta juzgadora, en uso de sus atribuciones legales, y a los efectos de no violentar el debido proceso, incluyendo la seguridad jurídica que los justiciables a través de la tutela judicial efectiva, esperan de nuestro sistema de justicia, me permito evidenciar que: “Tal inasistencia por parte de la co demandada fue en la Audiencia Preliminar, por lo que procede lo que se conoce como confesión ficta y a los fines de no invadir el campo de competencia del Juez de juicio, y a los fines de cumplir con lo que la ley me confiere RATIFICO la incomparecencia de la codemandada BERA MOTO, C.A declarada por este Tribunal, con la consecuencia jurídica que de ella derive y que el juez al ser conocedor del derecho debe aplicar, ya que para que la misma debe producirse la inasistencia, única y exclusivamente el día de la Audiencia Preliminar PRIMITIVA
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