REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º


N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2006-00000268
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO JARAMILLO LUGO
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARILEN JOSEFINA COLINA.
PARTE DEMANDADA: CORPSICA C.A., CORPORACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL, CENTRO COMERCIAL ZONA LIBRE Y LABORATORIOS VARGAS
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SCALETH SENIOR, Inpreabogado No 57.579
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES.


Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana abogada MARILEN COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.024, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO JARAMILLO LUGO, titular de la cédula de identidad V-13.239.097, parte actora en el presente proceso, en la cual solicita, “…la designación de un perito que actualice el monto condenado, por indexación judicial; ya que ha transcurrido mas de un año y no se ha actualizado hasta la presente fecha…” y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar la siguiente consideración:

Se ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda. En efecto, al respecto la sala ha establecido que en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, mientras, que en las causas donde se ventiles derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público el sentenciador podrá acordar de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda. Igualmente ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que auque la indexación debe ser acordada de oficio, sino es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. (TSJ-SCS, Sent. 26-07-2001, Núm. 189)

Criterios que comparte esta Juzgadora, es por lo que, observa esta juzgadora que lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora no esta previsto en la transacción de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, la cual se encuentra debidamente homologada, y tal exigencia no puede acordarse en etapa de ejecución, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de sentencia.

Por todo lo antes indicado y en vista que se desprende de las actas procesales que lo exigido por la parte actora no fue establecido en la sentencia recaída sobre el merito de la causa, es por lo que este Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el apoderado de la parte actora. Es todo.-
LA JUEZA,

DRA. VIVIANA PARRA SILVA.
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.