REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, dieciocho (18) de febrero de 2008
197º y 148º


N° DE EXPEDIENTE: EXP Nº DP31-L-2007-000444
PARTE ACTORA: THAYANA LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.019.251,
PARTE DEMANDADA: Firma Personal “ASESORIA CONTABLE Y TRIBUTARIA GC”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista y revisada cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y vista diligencia presentada por la ciudadana abogada MARILIN COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No 101.124, apoderada judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, de fecha veintinueve (29) de enero de los corrientes, mediante la cual expone: “… ratifica solicitud de medida cautelar de embrago preventivo, en virtud del peligro que pueda representar la insolvencia de la firma mercantil demandada…” …., es por lo que, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 137 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo… (…)”

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en los artículos 257, 26 y 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo 137 de la nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión y la misma será acordada por el Juez Laboral siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.
Para el otorgamiento de estas medidas, el Juez Laboral se encuentra ampliamente autorizado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso en concreto, pero siempre y cuando se cumplan los requisitos esenciales de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el requisito referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, del estudio y análisis de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que no se evidencian elementos probatorios contundentes tendientes a demostrar la dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado, que en definitiva se traducen en los requisitos, antes señalados para que proceda el decreto de medida cautelar, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia, para poder así convencer a esta Juzgadora que decretar medida cautelar, es por lo que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones y con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes transcritos, declara IMPROCEDENTE solicitud de medida. Es todo.
LA JUEZA,
VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO