REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA


La Victoria, veinticinco (25) de Febrero del Dos Mil Ocho (2008)
197º y 148º


ASUNTO: DP31-L-2006-000046

PARTE ACTORA: SAIDA ROMERO DE APARICIO, C.I. Nº V-7.294.867

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: GRISELYS RIVAS PÉREZ inpreabogado Nº 44.131, CARLOS LUIS MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.101.022.

PARTE DEMANDADA: AMBULATORIO DR. LUIS RICHARD DÍAZ.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Las abogadas ANA RAQUEL CONTRERAS, I.P.S.A. N° 21.178 y ZOILA FAJARDO, I.P.S.A. N° 86.459.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA

El 23 de febrero del año 2006, la ciudadana SAIDA ROMERO DE APARICIO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.294.867, asistida por la ciudadana Abg. GRISELYS RIVAS PÉREZ, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Salarios Caídos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la empresa AMBULATORIO DR. LUIS RICHARD DÍAZ, siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria en fecha 06 de marzo del 2006, estimándose la misma por la cantidad de: TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00 CTS. (Bs.3.928.320,oo), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 19 de junio de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal alguno, dada esta circunstancia son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por la parte actora y se remite el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio con sede en esta ciudad, quedando asignado al Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente por supresión del Tribunal Tercero de Juicio emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se redistribuye la presente causa a este Tribunal Segundo de Juicio, quien lo recibe y se avoca en fecha 21 de diciembre de 2006 para su revisión, compareciendo a la celebración de la Audiencia de Juicio cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA

Alega la ciudadana demandante en su escrito libelar de demanda, que:
El día 17 de febrero de 2005, fue reincorporada a su puesto de trabajo por orden del Tribunal Contencioso Administrativo con sede en Maracay Estado Aragua, el cual ordenó el debido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por vía de Amparo Constitucional por ejecución de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en La Victoria, siendo el caso que hasta la fecha no ha sido posible el cobro de sus salarios caídos, alegando la representación patronal la falta de disponibilidad presupuestaria.

No hubo contestación de la demanda
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Promueven:
EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO y EL PRINCIPIO DE FAVOR.
DOCUMENTALES consistentes en: Copia Certificada Providencia Administrativa y Oficio Nº 82, de fecha 17 de febrero del año 2005.

LA PARTE DEMANDADA NO CONSIGNO ESCRITO DE PRUEBA ALGUNO


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Salarios Caídos, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de un relación de trabajo.-
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a los conceptos demandados.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los fines de determinar el valor probatorio de las pruebas traídas a los autos y a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a practicar el análisis correspondiente de las mismas.

En cuanto a los principios laborales es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a la COPIA CERTIFICADA de la Providencia Administrativa, esta Juzgadora observa que al ser tal instrumental un documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, del mismo se desprende que la actora acudió al referido ente administrativo a los efectos de su respectivo reenganche y pago de los salarios caídos, razón por la cual se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación al OFICIO Nro. 82 de fecha 17 de Febrero del año 2005, emitido a la ciudadana SAIDA HERCILIA ROMERO DE APARICIO, suscrita por el ciudadano RAFAEL VICENTE AGUILAR LOPEZ, Director del Ambulatorio “DR. S LUIS RICHARD DIAZ”, por emanar de la parte demandada -razón por la cual le es oponible- es por lo que valora como prueba.- Y ASI SE DECIDE. Del mismo se desprende que la parte demandada reincorpora a su puesto de trabajo a la hoy actora.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, esta Juzgadora determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de los Salarios Caídos que ha solicitado judicialmente la demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos.
Es necesario acotar que con la Providencia Administrativa que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, La prestación de servicio, subordinación y la remuneración.

En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa con lugar. Del mismo se advierte -según consta de los autos- que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo se intentó un RECURSO DE NULIDAD, lo cual se pude evidenciar del escrito de demanda de Nulidad y sus anexos intentado por la parte demandada por ante el Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región central, con sede en Maracay, Estado Aragua y consignado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el cual corre inserto de los folios ciento uno (101) al folio ciento diecinueve (119) del presente expediente

Al respecto, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de AGOSTO del año 2001 (Nicolás José Alcalá Ruiz – TRANSPORTE IVÁN C.A) Expediente Nro. 01-0213, donde la Sala en un caso similar dejó sentado lo siguiente:

“…Considera esta Sala necesario, a los fines de decidir el presente asunto, dejar establecidos los siguientes elementos:
i) El ciudadano Nicolás Alcalá acudió ante la Inspectoría del Trabajo, ante la cual se llevó a cabo el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que culminó con una decisión estimatoria.
ii) Ante la negativa de la empresa de cumplir con lo ordenado por la citada Inspectoría, el recurrente acudió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional “...por considerar que el Tribunal carece de jurisdicción para acordar por esta vía la ejecución forzosa de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo...”
Mas adelante señala:
“…Es necesario destacar que, en principio, la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación mas precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, como por ejemplo la laboral, Sin embargo, existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia Inter partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial...”
En esta misma decisión, en cuanto a la ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos señala:
“…Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere-. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias...” omissis
“…ciertamente, carecen de jurisdicción para ejecutar ese tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello...”
Por último como sentencia vinculante esta Sala señala:
“…Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…” (subrayado y negrita de quien suscribe)
Por lo tanto y para concluir esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de casación establecida en el fallo citado, por tratarse de situaciones análogas relativas a los criterios jurisprudenciales que permiten determinar la procedencia del caso como el de autos frente a un Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, es por lo que declara que la presente acción DEBE PROSPERAR, y en consecuencia se declara PROCEDENTE el correspondiente pago de los Salarios Caídos.. Y ASI SE DECIDE.-
En lo que respecta a los SALARIOS CAIDOS es conveniente traer a colación el antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C.A; el cual fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:
“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

En cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos es relevante citar la Sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, el cual estableció un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002, que dice así:

“La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”


Con relación a la CORRECCION MONETARIA de los montos correspondientes a los salarios caídos es relevante citar la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, Caso MIGUEL PEREZ contra THE DAILY JOURNAL, C.A, (hoy IMPRESIONES NEWSPRINTER C.A.) con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde se dejó sentado lo siguiente:

Por ultimo, en virtud de la procedencia de la corrección monetaria sobre la cantidad de Un Millón Sesenta y Seis Mil Ochocientos Veintiuno Con Cero Céntimos (Bs. 1.066.821,oo), por concepto de diferencia de los salarios caídos debidos al trabajador, esta Sala considera conveniente señalar, que se excluyeron del período computable para el cálculo inflacionario, aquellos períodos reiterados en criterio sostenido por este Alto Tribunal, a saber:

Para clasificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del juez hasta su reemplazo, o de algunas de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del trabajo,; por huelga de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y
b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo Segundo el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se debe acordar la corrección monetaria, desde la oportunidad de la determinación del quantum por parte del Juez de Primera Instancia, es decir desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia (1° de julio del 2003) hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre la cual la causa se paraliza por la demora procesal por hechos fortuitos o por causa de fuerza mayor, o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes, todo lo cual hace procedente este medio de impugnación excepcional interpuesta y así establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y Así se decide…”

Criterios estos que hace suyo esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido del trabajador, o sea (03 de junio del año 2003), hasta la reincorporación a su puesto de trabajo, (17 de febrero del año 2005) a razón de seis mil trescientos treinta y seis bolívares diarios (6.336,oo) ahora seis bolívares con treinta y cuatro céntimos. Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual se realizará por un solo experto contable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y en cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA, este Juzgado acuerda la corrección monetaria, desde la fecha que sentencia quede definitivamente firme hasta la ejecución de la misma, excluyendo los lapsos sobre la cual la causa se paraliza por la demora procesal por hechos fortuitos o por causa de fuerza mayor, o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes, para lo cual se ordena su cálculo en la Experticia Complementaria de Fallo arriba indicada, la cual contendrá asimismo los SALARIOS CAIDOS en la forma indicada.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Salarios Caídos incoara la ciudadana SAIDA HERCILIA ROMERO DE APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.294.867 en contra de la Sociedad de Comercio: AMBULARIO DR. A. LUIS RICHARD DIAZ plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa a pagar el monto correspondiente a los SALARIOS CAIDOS de la forma como se indicó en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, tal como se ordenó la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costa a la parte demandada.-
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTICINCO (25) DÌAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008),
AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO.
Siendo las 12:15 p.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO.
Exp. DP31-L-2006-000046
MB/m.b/Abog. Yaritza Barroso/n.m