REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
Victoria, veintiséis (26) de febrero de 2008.
196º y 148º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2005-000167.

PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO MONTOYA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.154.387. (NO COMPARECIO)
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LORAINE LOAIZA y KARINA CORONEL, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.009 y 95.740, respectivamente. (NO COMPARECIO)
PARTE DEMANDADA: Empresa CONSORCIO NASCA SERVICE DE VENEZUELA, C.A. (NO COMPARECIO)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RENATO VALENTE VAINO, inscrito en el inpreabogado Nº 43.188. (NO COMPARECIO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, martes, veintiséis (26) de febrero de 2008, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia de Juicio con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MONTOYA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.154.387, contra la empresa CONSORCIO NASCA SERVICE DE VENEZUELA, C.A.; se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la sala de audiencias, presidida por la jueza Dra. MARGARETH BUENAÑO, con la asistencia de la secretaria designada abg. E. MILENE BRICEÑO, y del alguacil FRANCISCO RIBAS, razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la audiencia de juicio. La Secretaria deja constancia que en la Sala de Juicio no se encontraban presentes ni la parte actora ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. Vista la incomparecencia de las partes a la presente Audiencia de Juicio se declara DESIERTO el acto y en consecuencia operan los efectos contemplados en la parte infine del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo cuando señala “si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez en acta que levantará el juez a tal efecto…”.
Es de observar que las consecuencias que prevé el legislador a la no asistencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio son transcendentales ya que para este sujeto procesal no opera el desistimiento del procedimiento –como ocurre en la Audiencia Preliminar- sino el desistimiento de la acción, es decir la perdida del derecho de accionar judicialmente para intentar una demanda laboral en contra de su empleador, asimismo contempla el legislador otro efecto como es el referente a las costas procesales, mas sin embargo en el caso bajo análisis, estas no operan por estar el trabajador incurso en el supuesto planteado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Cabe destacar que con relación a la incomparecencia de la parte demandada, la norma presupone que se le tendrá por confeso, situación esta que no aplicaría en el presente caso, toda vez que el actor -que es el accionante del derecho- no compareció a demostrar el interés para que el juzgador aplicase los efectos al demandado.
Por su parte, el maestro Carnelutti, ha señalado que la no comparecencia de las partes, constituye una anomalía al procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia el que una o ambas partes no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por tanto, cuando una de las partes indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece, a pesar de tener la carga de la comparecencia, asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti Francesco (instituciones de Derecho Procesal, Civil, Biblioteca Clásica del derecho Procesal, Tomo III.)
Así las cosas, considera esta Juzgadora que la incomparecencia de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia afecta per se el inter procesal es por ello que el legislador a sido bien riguroso al establecer efectos diferentes a cada supuesto, y en el caso de marras, el efecto no es otro que la EXTINCIÓN DEL PROCESO de conformidad con la norma antes delatada. Y ASI SE DECIDE.-
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDO EL PROCESO. Se deja constancia que la presente Audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZ,

Dra. MARGARETH BUENAÑO



LA SECRETARIA,


ABG. E. MILENE BRICEÑO.


ALGUACIL



TECNICO AUDIOVISUAL



EXP: DP31-L-2005-000167.
M.B./m.b.t