REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA


La Victoria, veintiséis (26) de febrero del año dos mil ocho (2008)

197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2007-000277


PARTE ACTORA: MANUEL MATERAN LOPEZ, C.I. Nº V-15.490.982

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: ANGEL ESTEBAN ABELLO, Inpreabogado Nro. 22.620


PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VNEZOLANAS (CATIVEN S.A.)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JULIO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 62.998

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 19 de julio de 2007, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MATERAN LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.490.982, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ESTEBAN ABELLO, inpreabogado Nro. 22.620, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la Sociedad Mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN S.A.), siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, en fecha 23 de julio de 2007, la cual se estimó por la cantidad de: VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUETA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.899.022,52) ahora VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 23.899,02) bolívares fuertes , por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 02 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada, sin lograrse la mediación. Incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 08 de enero de 2008 para su revisión. Posteriormente en fecha quince (15) de enero de 2008, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes, en la Audiencia Preliminar, y se fija la Audiencia de Juicio compareciendo cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor en su escrito libelal de demanda, que: Comenzó a prestar servicios personales, ininterrumpidos, y subordinados en fecha 02 de febrero de 2004, para la Sociedad Mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN, S,.A), con el cargo de auxiliar de almacén, durante un lapso de tres (03) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días, hasta el 11-05-2007 devengando un salario mensual de seiscientos noventa y cinco mil setecientos sesenta bolívares (695.760,oo), esto es 23.192 diarios, pero con un salario promedio de Bs. 37.110,32 salario con lo cual demanda los días sábados, domingos, feriados, días de descanso y recargo como lo establece el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo. El caso es que su expatrona Sandra Labarca Rojas procedió el 11 de mayo de 2007, sin justa causa y sin que mediara palabra a despedirlo. Oportunidad en que se le canceló la cantidad de catorce millones de bolívares (bs. 14.000.000,) pero en la liquidación no aparece que su expatrona haya cancelado todos los días sábados, domingos, feriados, días de descanso y recargo como lo establece el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 27 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
1. Alega como punto previo la COSA JUZGADA.
2. Hechos que se admiten:
**Que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MATERAN LOPEZ, prestó servicios, personales y directo para su representada desde el día 02 de febrero del año 2004 hasta el 11 de mayo del año 2007.
**Que devengó como salario básico la suma de Bs. 23.192,oo y Bs. 37.110,32 como salario integral.
** Que en fecha 11 de mayo del año 2007 su representada procedió a despedir justificadamente al trabajador actor.
5.- Hechos que se niegan
** Que el actor una vez cumplida su jornada de trabajo haya trabajado los días sábados, domingos y días feriados.
** Que el trabajador se le adeude un día y medio por cada domingo trabajado.
** Que el actor haya laborado durante el año 2004, 2005, 2006, 2007 un total de 162,5 184, 183,5 y 54 días respectivamente.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
El Principio De La Comunidad De La Prueba.
Documentales consistentes en planilla de liquidación de prestaciones sociales y legajo de 36 Recibos de pago.-
Testimoniales
Exhibición De Documentos.

DE LA PARTE DEMANDADA:
El merito favorables de los autos.
Documentales consistentes en: Libro de control de asistencia, tarjeteros y horario de trabajo.
Inspección Judicial
Informes

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a) La existencia previa de una relación se trabajo entre el demandante y el demandado.
b) Que el demandado este incurso en el incumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
c) Que la solicitud sea propuesta en tiempo hábil y oportuno.
d) Que efectivamente el demandante pruebe sus alegatos.

Ahora bien, se observa que por cuanto se desprende del escrito de contestación de la demanda que el demandado opuso LA COSA JUZGADA, esta Juzgadora considera justo y oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder a dictar el fallo. Por lo que de seguidas pasa a hacerlo como punto previo. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
Cursa inserto desde el folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38) del presente expediente escrito transaccional del cual se desprende que en fecha trece (13) de junio del año dos mil siete (2007), la parte actora y la demandada comparecieron voluntariamente libres de coacción y apremio por ante La Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Sucre del Estado Aragua, con sede en Cagua a los fines producir el fenecimiento de la relación laboral y mediante reciprocas concesiones a producir el pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales previamente transigidos; transacción que fuera debidamente homologada por el Inspector del Trabajo de esa Jurisdicción como se evidencia del folio treinta y seis (36) del expediente, adquiriendo todos los acuerdos sucritos por las partes y contenidas en dicha transacción el efecto de cosa juzgada.
Bien es conocido que La Transacción Judicial o extrajudicial debidamente homologada tiene un efecto similar a la de una sentencia definitivamente firme, la cual no esta sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, por lo que podríamos decir que la Transacción debidamente homologada es equivalente a la cosa juzgada material.
Al respecto, la doctrina Patria, particularmente el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, respecto a la Cosa Juzgada Material aporta lo siguiente:
“…la cosa juzgada es la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
La sentencia definitivamente firme es Ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
El artículo 273 del Código de Procedimiento Civil consagra la noción de la Cosa Juzgada material, que “es la que forma estado y la que esta amparada por el carácter de inmutabilidad a que se refiere toda la doctrina y la practica forense. La cosa juzgada es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, es decir, lex specialis, dentro de los límites del tema litigioso objeto de la sentencia y de los límites subjetivos de la controversia decidida. Cuando una sentencia impide todo procedimiento o fallo ulterior sobre la materia en ella decidida, dicha sentencia tiene autoridad de cosa juzgada material…”

Ahora bien, para un mayor esclarecimiento del caso de autos, quien ha de decidir, cree oportuno acudir a la jurisprudencia patria emanada por el Máximo Tribunal de la República, quien en fecha 04/06/2004 caso Octavio Marín Hernández Vs. Mantenimiento y Montajes Masa, s.a.) con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, dejo por sentado lo siguiente:
“En el caso de la transacción celebrada entre las partes del presente procedimiento, la Sala observa, que si bien las reclamaciones de indemnización por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño moral prevista en el Código Civil, y que son el objeto de la presente demanda, no formaban parte del objeto central de dicha transacción, establecido en la cláusula tercera, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional como parte de la transacción.
En efecto, tal y como se señaló en el texto de la delación, en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional, el hoy demandante declaró que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se demandan actualmente.
En este particular hay que destacar que, según se desprende del texto de la transacción, el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue celebrada la transacción y de la propia actuación del funcionario, que los derechos del trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo.
En consecuencia, debe esta Sala considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados en la transacción celebrada por las partes, sí existe la cosa juzgada alegada por los accionados...” (negrita y subrayado de quién suscribe)

En cuanto a la figura de la Cosa Juzgada el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en decisión de la Sala de Casación Social, Caso GEROGE KASTNER, contra la empresa ARTHUR D. LITTE DE VENEZUELA C.A de fecha 17 de Marzo de 2.005) ha señalado lo siguiente:
“…De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo…”

Más adelante señala la Jurisprudencia en cuestión:
“…En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada…”

Criterios estos que esta Juzgadora, comparte y hace suyos por adecuarse analógicamente a la presente causa, ya que de la revisión, análisis e interpretación del contenido del acuerdo transaccional suscrito por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua, Estado Aragua, se desprende que el objeto principal de la materia transigida se refirió a prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo. Dentro del texto del referido acuerdo transaccional se desprende lo siguiente: “… Bs. 100.000,oo en horas extras laboradas; Bs. 200.000,oo por descanso y feriados laborables…” posteriormente en la Cláusula TERCERA menciona: ”…EL EXTRABAJADOR manifiesta que CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA CATIVEN S.A. nada queda a deberle por…” “…días feriados, descanso semanal, horas extras…”, por lo que se evidencia que en la mencionada cláusula TERCERA que el trabajador-hoy demandante- conviene, reconoce y declara que con el pago a su favor de la cantidad dineraria, nada le adeuda la accionada, por lo que puede entenderse que el trabajador pactó expresamente con su patrono la renuncia del ejercicio de cualquier acción judicial relacionada o derivada de la relación laboral; es decir, que los conceptos demandados estaban comprendidos dentro del texto de la transacción lo que hoy reclama por ante este Tribunal, y al ser homologado el tantas veces citado acuerdo transaccional tiene el efecto de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que no es recurrible.
Por otra parte hay que destacar que el trabajador, según se desprende del texto de la transacción, se encontraba asistido por un profesional del derecho, por lo cual se presume que el mismo, por ética profesional -pudiera decirse- informó al trabajador el alcance, específicamente; las consecuencias del acuerdo que estaba suscribiendo, los beneficios que obtendría y los derechos a los cuales renunciaba, por lo que como lo ha establecido la Sala del Tribunal del Supremo de Justicia se debe considerar como cierto que el trabajador –hoy demandante- conocía cuales eran los derechos comprendidos en la transacción, amén de que los derechos del trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo.
En consecuencia, por todas y cada una de las razones antes expuestas es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO alegada por la parte demandada, lo cual pasara esta Juzgadora a explanar en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, vista la resulta del punto previo decidido anteriormente considera quien aquí decide, que se hace innecesario valorar las pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA COSA JUZGADA como defensa de fondo opuesta por la demandada Y SIN LUGAR LA DEMANDA que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano: MANUEL MATERAN LOPEZ, en contra de la Sociedad de Comercio: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA, S.A. (CATIVEN) ambos plenamente identificados en autos.
Finalmente, dado que el actor estableció en el libelo de la demanda como salario devengado la cantidad de Bs. 695.760,oo, en consecuencia de conformidad con el artículo 64 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas .
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTISEIS (26) DÌAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008), AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO.

Siendo las 09:45 a.m. se publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO.
Exp. DP31-L-2007-000277
MB/m.b/Abog. Yaritza Barroso