REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA


La Victoria, Veintisiete (27) de febrero del Dos Mil ocho (2008)

197º y 148º


ASUNTO: DP31- L-2006-000305

PARTE ACTORA: FRANK ENRIQUE SÁNCHEZ CASTILLO, C.I. Nº V-8.598.209

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: ELIZABETH J. PALMA M., INPREABOGADO Nº 70.029

PARTE DEMANDADA: “CENTRAL EL PALMAR S.A”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL PACHECO NATERA, INPREABOGADO Nº 7.728.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA

El ciudadano trabajador FRANK ENRIQUE SÁNCHEZ CASTILLO, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-8.598.209, presentó formal escrito de Demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A, alegando que en fecha 07 de noviembre de 2004 reinició sus actividades laborales dentro de la empresa Central el Palmar S.A desempeñándose como Obrero, zafras (corte de la caña de azúcar) en el área de flota de caña, en donde trabajaba durante el tiempo que dura la cosecha de la caña de azúcar, que normalmente es un periodo de seis (06) meses con un horario comprendido de doce (12x12) horas. Sin embargo casi siempre se trabajan más de las horas establecidas las cuales fueron de forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, devengaba un salario promedio variable de Cuarenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (44.642,57) mensuales. En fecha 26 de Abril de 2005, por razones ajenas a su voluntad renuncia a la empresa por razones de salud. Y al momento de realizar la respectiva liquidación por parte de la empresa demandada omitieron algunos conceptos establecidos legal y convencionalmente por la Ley. El Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, en fecha 22 de junio del año 2006, admite la presente demanda, cumpliendo con las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada. Posteriormente en fecha 02 de agosto del año 2006 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, donde las partes deciden en común acuerdo continuar con el presente procedimiento en fase de juicio remitiendo el presente expediente al extinto Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Laboral quién lo recibe en fecha 23 de octubre del año 2006.
Posteriormente en vista resolución Nº 2006-00035 de fecha 31 de mayo del año 2006, se suprime el mencionado Juzgado Tercero de Juicio, siendo remitido a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral con sede en La Victoria, quien lo recibe y se avoca en fecha 11 de enero del año 2007, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.
En fecha 10 de Agosto de 2006, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos que se niegan, rechazan y contradicen: El apoderado judicial de la parte demandada en su contestación; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor en su libelo de demanda e igualmente los conceptos demandados en su escrito libelar. Opone como defensa perentoria la Prescripción extintiva de la acción, así la excepción de pago por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Principio de la comunidad de la prueba.
Documentales
Testimoniales.
Exhibición de documentos.
Informes.

DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Punto Previo: * De la Competencia
* De la Prescripción de la Acción
B.- El merito favorables de los autos.
C.- Documentales.
D.- Prueba libre.
E.- Informes.

-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por cobro de diferenta de prestaciones sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de un relación de trabajo.-
b- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
c- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

Ahora bien, por cuanto se desprende del acto de contestación de la demanda que el demandado opuso LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, esta Juzgadora considera justo y oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder a dictar el fallo. Por lo que de seguidas pasa a hacerlo como punto previo. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO

Del contenido de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide que la parte accionada opuso la defensa de prescripción, en dos oportunidades, la primera de ellas en la oportunidad en que se celebro la Audiencia Preliminar, lo cual es evidenciable del texto del escrito de pruebas consignado en la fecha de celebración de la misma y posteriormente la alego en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, siendo esta la oportunidad procesal, de conformidad con la Sala de Casación Social para oponer dicha defensa de fondo, por lo que a criterio de quien decide en el caso de marras, la defensa de prescripción fue opuesta en forma tempestiva. Y ASI SE DECLARA.
En dicha oportunidad (de la contestación de la demanda), el demandado alegó: “…opongo al demandante, FRANK SANCHEZ CASTILLO la prescripción extintiva de la acción por cobro de diferencia de prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pues, desde el día cuando terminó, por renuncia, la relación laboral que existiera entre el prenombrado ciudadano y mi representada CENTRAL EL PALMAR S.A, es decir, desde el 26 de abril de 2005 hasta el día 28 de abril de 2006, fecha cuando el juzgado a su cargo recibe la demanda…” “…transcurrió un lapso de (01) año, dos (02) días, evidentemente superior al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…” Mas adelante señala: “…la subsanación de la demanda no fue presentada sino hasta el día 21 de junio del 2006, es decir mas de un (01) año, un (01) mes y (25) veinticinco días de terminada la relación laboral que existiera entre mi representada y el demandante…”

Ahora bien, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el articulo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
En el mismo orden de ideas, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano Vigente, preceptúa:
“La prescripción es medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

En tal sentido, establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

De la lectura de norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral, los Justiciables tendrán el lapso de un (01) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral debemos tomar como punto de referencia la oportunidad en la cual tuvo lugar -en este caso de autos- la renuncia del trabajador es decir desde el 26 de abril del año 2005 alegada por el actor en su escrito libelal.

Por su parte el artículo 64 ejusdem dispone que:
"La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes,
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil"

Del contenido de las normas legales en comento se infiere de manera diáfana que: 1) El lapso de prescripción es de un año y no de un año y dos meses; 2) El mismo comienza a computarse a partir de la terminación de la relación de trabajo; 3) La prescripción solo se interrumpe si la demanda es admitida antes de vencer el aludido año indicado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo,-porque mantener lo contrario equivaldría a sostener la tesis de que el término de prescripción es de un año y dos meses y no de un año, violándose así el contenido de la norma legal comentada- seguido si fuere el caso, de la notificación del demandado dentro de los dos meses siguientes a dicho año, requisitos estos que debe cumplir el actor, para que efectivamente se interrumpa la prescripción extintiva de la acción.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 1982, estableció lo siguiente: “Se trata de una norma marcadamente imperativa y revestida de solemnidad, por razón de los efectos trascendentales que produce en un proceso, como es el de la interrupción de la prescripción de una acción, y por ello se repite no puede ser indiferente que tal exigencia pueda omitirse, pues del espíritu del citado artículo se desprende que el legislador consideró que no era necesario que el demandado supiera que se había propuesto una demanda contra él, sino que reconociera también que esta había sido admitida y que se ordenó, en consecuencia, su emplazamiento…” (Subrayado de quien suscribe).

En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio:
“(…) Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de Agosto de 2000, textualmente señala: “…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.” (…) a) Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido… (Omissis)”. (Sentencia del 4 de mayo de 2004 (T.S.J. Casación Social) J. Pérez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Publicada en Ramírez & Garay, Tomo 211, Mayo 2004, páginas 652 y 653).
En cuanto a la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada, es de considerar que tal defensa constituye una cuestión jurídica previa al conocimiento del fondo de la controversia, y por tratarse de una defensa fundamental de la demandada, una vez analizados los autos en el presente caso, se aprecia que según lo dicho por el mismo actor en fecha 26 de abril del año 2005 tuvo lugar la finalización de la relación de trabajo mediante renuncia efectuada por el trabajador, por lo que es partir de esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción previsto en le Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, habiéndose interpuesto la demanda en fecha 26 de abril del año 2006, recibida por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua en fecha 28 de abril del año 2006 (después del año), ordenado DESPACHO SANEADOR, en fecha 3 de mayo de 2006, subsanada la demanda el día 21 de Junio del mismo año y finalmente admitida la demanda y notificada la empresa en fecha 22 de junio del año 2006, fecha en la cual, habían transcurrido con creces el año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, vemos que en presente caso, ocurren ciertas particularidades a saber: si bien es cierto que la primitiva interposición de la demanda se realizó el último día para que culminara el año otorgado por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha presentación adolece de errores, razón por la cual se ordena Despacho Saneador, y no es sino hasta el 21 de Junio de 2006, cuando real y efectivamente es PRESENTADA la demanda, que posteriormente se admite en fecha 22 de junio de 2006. En opinión de quien juzga, por considerar que la expresión "...INTRODUCCION DE UNA DEMANDA JUDICIAL...." utilizada por el Legislador en el literal a) del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo presupone en la mente del mismo el estar en presencia de una DEMANDA ADMISIBLE, de allí el añadido de la "eventual consignación de la demanda judicial ante un juez incompetente", pero siempre con la idea de que al llegar la demanda al Juez competente seria admitida por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (lo cual ha sido recogido por las disposiciones establecidas en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), es por lo que en el caso bajo análisis no se considera interpuesta la demanda sino hasta el 21 de Junio de 2006, transcurriendo entre la fecha de terminación de la Relación de Trabajo (26 de abril de 2005) y la interposición de la demanda (21 de junio de 2006) UN AÑO, UN MES Y VEINTICINCO DÍAS.

Por otra parte, no se evidencia que la parte actora haya alegado ningún hecho como causa de interrupción de la Prescripción, por cuanto tampoco consta en el expediente que la parte accionante haya dado cumplimiento con lo establecido por el Artículo 1969 del Código Civil para interrumpir la prescripción con el registro de la copia certificada de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, por ante la Oficina de Registro correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción. En consecuencia, determina ésta Juzgadora que ciertamente se produjo la PRESCRIPCION DE LA ACCION aquí incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

Considera quién aquí decide que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas propuestas por las partes, debido a la declaratoria que precede. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VITORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA Primero: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN. Segundo: SIN LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano FRANK ENRIQUE SANCHEZ, contra la Sociedad de Comercio CENTRAL EL PALMAR S.A., ambos partes plenamente identificados en los autos.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO
LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:25 a.m. LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO

Exp. DP31-L-2006-000305.
MB/mb/abog. Yaritza Barroso/nm.