REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 01 de febrero del año dos mil ocho
197º y 148º


Asunto Principal: NP01-P-2007-005041
Asunto: NP01-R-2007-000155


JUEZ PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN

En fecha 04 de diciembre de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión mediante la cual decretó Libertad Inmediata, a favor de los ciudadanos, LUIS ALFREDO ESPARRAGOZA RENGEL, Venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: LUISA BELTRAN (V) y de SANTOS ESPARRAGOZA (V), de profesión u oficio Agricultor, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 16 de Enero de 1970, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.053.570, domiciliado en: Sector San Lorenzo, calle La Pamatal, Casa N° 26, Casa color azul. Av principal de Cumanacoa Estado Sucre; BOLIVAR JOSE CATALINO, Venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CECILIA BOLIVAR (V) y de CATALINO QUINA (F), de profesión u oficio Obrero, natural del Sector la Morita, Municipio Cedeño, nacido en fecha 09 de Diciembre de 1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.191.062, domiciliado en: Calle Principal del Caserío la Morita Sin Número, color Azul, Municipio Cedeño Estado Monagas; y, ELIBERTO LOZADA RONDON, Venezolano, de 35 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: DOMINGA RONDON DE LOZADA (V) y de DAVID LOZADA URPIN (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Mundo Nuevo estado Anzoátegui, nacido en fecha 09 de Julio de 1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.779.419, domiciliado en: Calle Ismael Salazar, N° 109 de San Vicente Estado Monagas; a quienes la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le imputó el delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 09 de Diciembre de 2007, el Ciudadano Abg. Julio Cesar Pérez Alviarez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público del Estado Monagas; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/01/2008 se designó Ponente a la Jueza que con carácter suscribe el presente auto, dándosele entrada en esta Alzada en esa misma fecha y, recibida por aquélla el 17/11/2008. Acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, luego de haber sido admitido el presente recurso el 21/01/2008, esta Alzada Colegiada pasa a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En fecha 09 de diciembre de 2007, el Ciudadano Abg. Julio Cesar Pérez Alviarez, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2007, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2007-005041; escrito recursivo que corre inserto desde el folio 01 hasta el 09, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que aquél señaló lo siguiente:
“… podemos percatarnos que estamos en presencia de un ilícito penal ambiental, estos ciudadanos no poseen documentación legal qu les acredite alguna autorización para transportar o movilizar productos forestales y de manera muy concreta los productos forestales provenientes de la especie Cedro..especie que esta regulada y protegida por la RESOLUCION MINISTERIAL NRO. 217 de fecha 23/05/2006 referida a la PROHIBICION DE EXPLOTACION y APROVECHAMIENTO DE LA ESPECIE FORESTAL CEDRO…en todo el territorio nacional; en este sentido se observa que nuestra legislación especial presenta un principio contrario a la norma general vigente en cuanto a establecer específicamente la conducta que se pretende sancionar, sino que deja abierta la determinación y la remiten a otras normas, reglamentos u ordenes de menor Jerarquía legal…son normas que no cierran o delimitan la conducta tipificada, sino que remiten a otras normas de menor jerarquía…son las llamadas NORMAS PENALES EN BLANCO…En el caso que nos ocupa, la conducta efectuada por los imputados de autos con respecto a los delitos que precalifico esta representación fiscal conlleva a la remisión de normas de menor jerarquía y que tipifica la conducta desplegada por los imputados…Indica la Ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia Penal en Función de Control, que hace un análisis de la solicitud de imputación por parte del Ministerio Público quien considero que la acción realizada por estos ciudadanos se encuadra perfectamente dentro de la norma establecida en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 470 del Código penal venezolano. Indica la Ciudadana Juez en su decisión acerca del Aprovechamiento de Cosas del Delito: De la lectura de los mismos podremos deducir que del contenido del Artículo 470 del Código Penal se extrae que el delito antes mencionado es un delito principal aunado a que de las actas se desprende que no existe ninguna denuncia de que la madera retenida por no tener la permisologia legal fuera hurtada o robada…En cuanto al delito de Degradación de suelos, Topografía y Paisaje previsto en el artículo 43 de la ley Penal del Ambiente la ciudadana juezafirma entre otras cosas…este tribunal observa que no existe en los autos ningún elemento que determine la degradación u alteración, ya que se trata de unos tablones de madera aserrados encontrados en la plataforma de un camión cuando estaban siendo transportados y no existe toma fotográfica de la supuesta destrucción o devastación forestal o alteración nocivas del paisaje, o la destrucción de suelos …Esta Representación Fiscal…considera que lo afirmado por la ciudadana juez en cuanto a que no observa la existencia de un informe técnico que acredite que efectivamente se degrado o destruyo el ambiente, es muy prematuro ya que dicha prueba debe ser solicitada a los organismos auxiliares de la investigación penal…Igualmente es preciso señalar que la obtención de fotografías del sitio del suceso donde se pueda observar la magnitud de la degradación al ambiente, es casi imposible de obtener en tan corto tiempo, lo que si puede resultar útil observar por parte de esta ilustre corte de apelaciones es que el estado Monagas esta siendo depredado ambientalmente…SOLICITUD FISCAL…Admitir y declarar con lugar la presente solicitud con todos sus pronunciamientos de ley. 2-Revocar la Decisión dictada en fecha ..(04/12/07) 3- Imponer Medidas Cautelares de presentaciones mensuales a los Ciudadanos: LUIS ALFREDO ESPARRAGOZA RANGEL…y ELIBERTO LOZADA RONDON…Solicito a la Digna Corte, emitir de oficio cualquier otra medida que contribuya a la prevención y protección del ambiente en el presente asunto…” (Sic) (Cursiva nuestra).



-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de diciembre de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2007-005041, de cuyo texto se lee -en copia certificada que corre inserta a los folios del 10 al 15, de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:
“…Presentado como han sido ante este Tribunal los imputados: LUIS ALFREDO ESPARRAGOZA RENGEL, Venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: LUISA BELTRAN (V) y de SANTOS ESPARRAGOZA (V), de profesión u oficio Agricultor, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 16 de Enero de 1970, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.053.570, (EXHIBIDA A LA SECRETARIA), domiciliado en: Sector San Lorenzo, calle La Pamatal, Casa N° 26, Casa color azul. Av principal de Cumanacoa Estado Sucre, Teléfono N° 0414-882.59.19. de la ciudadana: LUISA BELTRAN (Madre) BOLIVAR JOSE CATALINO, Venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CECILIA BOLIVAR (V) y de CATALINO QUINA (F), de profesión u oficio Obrero, natural del Sector la Morita, Municipio Cedeño, nacido en fecha 09 de Diciembre de 19772, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.191.062, (EXHIBIDA A LA SECRETARIA), domiciliado en: Calle Principal del Caserío la Morita Sin Número, color Azul, Municipio Cedeño Estado Monagas, No posee N° de Teléfono. Y llamo ELIBERTO LOZADA RONDON, Venezolano, de 35 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: DOMINGA RONDON DE LOZADA (V) y de DAVID LOZADA URPIN (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Mundo Nuevo estado Anzoátegui, nacido en fecha 09 de Julio de 1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.779.419, (EXHIBIDA A LA SECRETARIA), domiciliado en: Calle Ismael Salazar, N° 109 de San Vicente Estado Monagas, a cien metros de un local llamado El Barco, Teléfono Nº 0291-3155698 por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el Artículo 43 segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente APROVECHAMIENTO DE COSAS PRVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal en concordancia con con la RESOLUCION MINISTERIAL N° 217 de fecha 23/05/ 2006 referida a la PROHIBICION DE EXPLOTACION Y APROVECHAMIENTO DE LA ESPECIE FORESTAL CEDRO , por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. JULIO CESAR PEREZ, quien solicitara se califique la Flagrancia en cuanto a la Aprehensión de los imputados, se ordene continuar el Proceso por las Reglas del Procedimiento ORDINARIO y Medida Privativa de Libertad ; el Defensor Abogado: ANDRES RODOLFO PINO PINO quien solicitó la Libertad Inmediata de sus representados alegando considera que la precalificación así como se le hizo el ciudadano fiscal que se le hace a los tres imputados, no se relaciona con los hechos investigados, PRIMERO: El ciudadano Fiscal le imputa el delito de degradación de suelos, Topografía y Paisaje previsto y sancionado en el Artículo 43 Segundo aparte, quien a continuación pasa a leerlo, después de oídas las tres declaraciones de los imputados y previo interrogatorio del ciudadano Fiscal y de las actas procesales, constante en el asunto principal, en ninguna parte se observa que los tres ciudadano se encontraban haciendo labores de tala, remoción, ni tala vegetal, simplemente trasladaban 96 tablones de madera, y me permito decir que es un tablón de madera, es la parte terminada de un árbol, con relación al segundo delito imputado, aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, esta defensa se pregunta cual delito, para lo que la misma prevé sanción y multa para el que traslade materia vegetal llámese madera, sin su guía y de las actuaciones no se desprende de las actuaciones que dicha madera haya sido objeto de algún acto criminal,Oída las declaraciones de los Imputados, las exposiciones y solicitudes formuladas por las partes este Tribunal pasa a decidir atendiendo las siguientes consideraciones. Revisada como ha sido la presente causa y escuchada las partes, quien aquí decide observa, tal como se desprende del acta que da origen a la presente investigación, inserta a los folios Nº 107 Y VTO mediante la cual el funcionario deja constancia de los hechos y de la aprehensión de los Ciudadanos :ELIBERTO LOZADA RONDON, JOSE CATALINA BOLIVAR Y RANCEL LUIS ESPARRAGOZA así como la retención de un camion marca Ford modelo 350 tipo plataforma color blanco año 2007, placas 50D NAH, serial carrocería 8Y1KF375778A93821 y 96 tablones de madera. Así mismo cursa a los folios 19,20 Y 21 Acta de Informes Médicos legales correspondientes a los Ciudadanos: ELIBERTO LOZADA RONDON, LUIS ALFREDO ESPARROGOZA Y JOSE OCTAVIO BOLIVAR Acta de entrevista del funcionario policial actuante MARQUEZ SALAZAR YOVANNY DEL JESUS quién manifiesta entre otras cosas ..” siendo las 11 y 40 horas de la noche encontrando el servicio de patrullaje en la población de punta de Mata a la altura de la entrada del sector brisa del aeropuerto avistamos un camión con plataforma color blanco y negro amarrado con dichas por lo que procedimos a darle la voz de alto, luego de detenerse bajaron tres personas a quienes revisamos al igual que el camión donde encontramos en la plataforma del mismo varios tablones de marea y no tenían permiso para transportar…” Acta de Inspeccion N° 726 en el lugar donde fue interceptado el camión Expertcia N° 001 practicada a noventa y seis tablones de madera aserrada de la especie cedro la cual riela al folio 28,29 y 30 Ahora bien, observa este Tribunal que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presenta a los Ciudadanos antes referidos por la presunta violación de los tipos legales contenidos en loe Artículo 43 Segundo Aparte y 58 de la Ley Penal de Ambiente, denominados doctrinalmente el primero como DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigopenal los cuales este Tribunal se permite transcribir para mejor entendimientos de los mismos: Artículo 43° Degradación de suelos, topografía y paisaje. El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo. En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia. Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble. Artículo 470 El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este código adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o cualquier forma se entrometa para que se adquiera, reciba un esconda dicho dinero, documentos o cosas, que forman parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito ni será castigado con prisión de tres años a 5 años… De la lectura de los mismos podremos deducir que del contenido del Artículo 470 del Codigo Penal se extrae que el delito antes mencionado es un delito accesorio y debe haber la existencia de un delito principal que supone necesariamente la consumación del delito principal aunado a que de las actas se desprende de que no existe ninguna denuncia de que la madera retenida por no tener la perisología legal fuera hurtada o robada Por lo que respecta a los supuestos de aplicación del Artículo 43 aparte de la Ley Penal del ambiente, este Tribunal observa que efectivamente debe haber una degradación de los suelos o una alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal, la topografía o paisaje por actividades del hombre, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia, efectivamente este Tribunal puede observar que no existen en los autos ningún electo que determinen la degradación u alteración ya que se trata de unos tablones de madera aserrados encontrados en la plataforma de un camión cuando estaban siendo transportada y no existe toma fotográfica de la supuesta destrucción o devastación forestal, o alteración nociva del paisaje, o la destrucción de los suelos, o hayan sido encontrado realizando tal actuación es decir flagrantemente en la acción, por lo que efectivamente solo existen los tablones de madera y el tribunal no pude determinar la existencia de árboles cortados ni extensión de terreno desforestada o destruida en su cobertura vegetal, solo existe el transporte de una madera sin la perisología pertinente, por lo que considera este Tribunal que le ofrece dudas al respecto por cuanto no hay inspección técnica del sitio del suceso que pueda señalar si efectivamente existe el área afectada y cual es su dimensión, y si efectivamente se cometió el delito por los cuales fueron presentados los presuntos imputados, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que lo procedente es otorgar la LIBERTAD INMEDIATA de los Ciudadanos: Ciudadanos :ELIBERTO LOZADA RONDON, JOSE CATALINO BOLIVAR Y RANCEL LUIS ESPARRAGOZA por haber dudas en cuanto a la realización del hecho punible, sugiriéndole a la representación Fiscal continuar con las investigaciones hasta el total esclarecimiento de los hechos y adecuarlos al tipo penal que resulte e la investigación del mismo razón por la cual se desestima lo peticionado por la represtación fiscal . Y así Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “ Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela”: PRIMERO: DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA a los Ciudadanos: Ciudadanos :ELIBERTO LOZADA RONDON, JOSE CATALINA BOLIVAR Y RANCEL LUIS ESPARRAGOZA previamente identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerdan expedir las copias certificadas solicitada por la representación fiscal tanto del acto de imputación de los imputados como de la resolución.- TERCERO: La Libertad de los Ciudadanos antes referido se hará efectiva desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal…” Cursiva de esta Alzada).



-III-
ACTUACIONES DE INTERES EN LA PRESENTE
RESOLUCIÒN


3.1. Se observa al folio 07, del asunto principal N° NP01-P-2007-005041, que cursa Acta Policial, de fecha 01/12/2007, suscrita por el funcionario Policial Sargento Segundo (PEM) Henry Salazar, en la cual se deja constancia:
“…Aproximadamente a las 11:40 horas de la noche del día 30-11-2007, encontrándome de servicio..en compañía del Cabo Primero (PEM) Yovanny Márquez..cuando nos desplazábamos por la vía principal Viento Fresco Punta de Mata, avistamos un camión con plataforma, color blanco y vidrios ahumados, al cual se observaba que traía un cargamento en la plataforma. Cubierto con plástico color negro y amarrado con pitas, y debido a la hora y lugar donde transitaba, procedimos darle la voz de alto, para verificar el cargamento que traían cubierto…deteniéndose de inmediato dicho camión, de donde se bajaron tres ciudadanos, quienes tenían una aptitud nerviosa, por lo que procedimos a realizarle una inspección corporal, de conformidad con el artículo205 Ejusdem, sin encontrarle nada, luego le preguntamos que cargamento traían que lo tenían cubierto, manifestando el chofer…que traían madera, por lo que procedimos realizarle una inspección al camión, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 Ejusdem, observando que la mercancía que traían..es varios tablones de madera y ninguno de los tres (3) ciudadanos explico la procedencia de dicho cargamento, procediendo a detener a estos ciudadanos e imponerlos de sus derechos…porque dicho cargamento estaba siendo transportado de forma ilícita y tampoco tenían documentos del camión, trasladándolos junto con el camión hasta la comisaría…el ciudadano que conducía el camión…dijo ser y llamarse: LOZADA RONDON ELIBERTO…otro de los ciudadanos a bordo del camión dijo ser y llamarse: BOLIVAR JOSE CATALINO…y el otro ESPARRAGOZA RENGEL LUIS…luego procedí a contar los tablones de madera, de aproximadamente tres (03) metros de largo cada uno…dando como resultado un total de NOVENTA y SEIS (96) tablones. Seguidamente se tuvo comunicación vía telefónica, con el ciudadano.. Fiscal (A) Décimo Cuarto con competencia en materia de Ambiente del Ministerio Público del Estado Monagas…quien ordenó remitir las Actuaciones Policiales a la Fiscalía…” (SiC) (De la Corte la Cursiva).


3.2. Cursa al folio 11, del asunto principal N° NP01-P-2007-005041, Acta de Retención de fecha 01/12/2007, de cuyo contenido se deja constancia; a saber:
“… compareció ante este despacho, el funcionario policial SARGENTO SEGUNDO (PEM) HENRY SALAZAR…se deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: Aproximadamente las 11:40 horas de la Noche del día 30-11-2007, encontrándome de servicio de patrullaje en la población de Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en la unidad policial signada con las siglas G-037, orgánica de la Institución Policial, conducida y comandada por mi persona, en compañía del Cabo Primero (PEM) YOVANNY MARQUEZ, número de cédula V-12.153.093, número de credencial 0637, procedimos retener en la vía principal Viento Fresco-Punta de Mata, a la altura de la entrada del sector Brisas del Aeropuerto de Punta de Mata, lo siguiente: 1.NOVENTA y SEIS (96) TABLONES de madera de aproximadamente tres (3) metros de largo c/u. 2. UN CAMION, Marca Ford, modelo 350, tipo Plataforma, color Blanco, año 2007, placas 50D-NAH, serial de carrocería 8Y1KF375778A93821. El camión y los Noventa y Seis (96) tablones de cedro fueron depositados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Mata, bajo la guardia y custodia de ese cuerpo Policial y a la orden de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas…” (SiC) (De la Corte la Cursiva).

3.3. Riela al folio 12, del asunto principal NP01-P-2006-005041, Acta de Entrevista realizada en fecha 01/12/2007 a Funcionario Policial Márquez Salazar Yovanny del Jesús, quien expone:
“…Siendo las 11:40 horas de la Noche del día 30-11-2007, encontrándome de servicio de Patrullaje en la Población de Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en la unidad G-037, conducida y comandada por el Sargento/Segundo (PEM) HENRY SALAZAR, cuando nos desplazábamos por la vía principal Viento Fresco-Punta de Mata, a la altura de la entrada del sector Brisas del Aeropuerto de Punta de Mata, avistamos un camión con plataforma, color blanco y vidrios ahumados. Al cual se le observaba que traía un cargamento en la plataforma, cubierto con plástico color negro y amarrado con pitas, por lo que procedimos darle la voz de alto, que luego de detenerse bajaron tres personas a quienes revisamos al igual que al camión, donde encontramos en la plataforma del mismo, varios tablones de madera y no tenían permiso para trasportarle, procediendo detenerlos y trasladarlo junto conla madera y el camión hasta la Comisaría Policial Punta de Mata. Es Todo...” (SiC) (De la Corte la Cursiva).


3.4. Riela a los folios del 39 al 41, del asunto principal signado con el N° NP01-P-2007-005041, Acta de oída de imputado levantada en fecha 03/12/2007 al ciudadano Eliberto Lozada Rondón, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, Lunes Tres (03) de Diciembre de 2007, siendo las 03:50 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía 14° del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado del ciudadano: LOZADA RONDON ELIBERTO, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal 14° ABG. JULIO CESAR PEREZ, el ciudadano LOZADA RONDON ELIBERTO, y el Defensor Privado Abg. ANDRES RODOLFO PINO PINO. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal 14° del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, y precalificó los hechos como DEGRADACION DEL SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 43 segundo aparte de la ley Penal del Ambiente, y el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la Resolución Ministerial N° 217 de fecha 23/05/2006. Culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó al Imputado LOZADA RONDON ELIBERTO, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso y luego de que la representación Fiscal impone al Imputados sobre los hechos que se le imputan, seguidamente el Tribunal procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo ELIBERTO LOZADA RONDON, Venezolano, de 35 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: DOMINGA RONDON DE LOZADA (V) y de DAVID LOZADA URPIN (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Mundo Nuevo estado Anzoátegui, nacido en fecha 09 de Julio de 1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.779.419, (EXHIBIDA A LA SECRETARIA), domiciliado en: Calle Ismael Salazar, N° 109 de San Vicente Estado Monagas, a cien metros de un local llamado El Barco, Teléfono Nº 0291-3155698, SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si, y a continuación expone: Yo nunca e trabajado con madera, el trabajo mió es comprar tomate y pimentón e ir al mercado a vender y andaba por el campo en el camión y como debo giros del camión salio el señor CATALINO BOLIVAR, para que le hiciera un viaje a Punta de Mata y yo se lo hice, es todo”. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar a la Fiscal Auxiliar 14°, quien pasa a exponer de la siguiente manera: “ A que hora lo detuvo la Policía y CONTESTO: A esa misma hora que sale en el expediente 11:30, 12:00 de la noche, como era de noche. OTRA: ¿Donde cargaron los 96 tablones de madera de Cedro? Y CONTESTO: En el Caserío La Morita, Otra: ¿ Hacia donde iba el cargamento de madera, cual es el destino final?, Y CONTESTO: Punta de Mata. OTRA: ¿ Que cantidad de dinero lo estaban pagando por hacer el viaje? CONTESTO: Bs. 250.000,oo OTRA: ¿ Quien le estaba pagando los Bs. 250.000,oo? Y CONTESTO: El señor Catalino Bolivar ; OTRA: ¿ Vio alguna autorización o guía de movilización de la madera?. CONTESTO: No, como no trabajo con eso, inocentemente caí, OTRA: ¿ Sabe donde cortaron la madera? . CONETSTO: No. Es todo. Manifestando que expondrá, su solicitudes al final de oír al último de los imputados en el presente asunto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa; Quien manifestó no ejercer su derecho de interrogar y expondrá al final de la declaración del ultimo de los imputados. Seguidamente interviene el ciudadano Juez quien expuso: Oídas como han sido las exposiciones de las partes y la declaración del Imputado, este Tribunal pasara a decidir una vez oída la declaración del ultimo de los imputados....” (Sic) (De la Corte la Cursiva).




3.5. Riela a los folios del 42 al 44, del asunto principal signado con el N° NP01-P-2007-005041, Acta de oída de imputado realizada en fecha 03/12/2007 al ciudadano CATALINO JOSE BOLIVAR, de cuya acta se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, Lunes Tres (03) de Diciembre de 2007, siendo las 4:00 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía 14° del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado del ciudadano: BOLIVAR, JOSE, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal 14° ABG. JULIO CESAR PEREZ, el ciudadano: BOLIVAR JOSE, y el Defensor Privado Abg. ANDRES RODOLFO PINO PINO. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal 14° del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, y precalificó los hechos como DEGRADACION DEL SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente y el Artículo 470 del Código Penal. Culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó al Imputado JOSE CATALINO BOLIVAR, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso y luego de que la representación Fiscal impone al Imputados sobre los hechos que se le imputan, seguidamente el Tribunal procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo BOLIVAR JOSE CATALINO, Venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CECILIA BOLIVAR (V) y de CATALINO QUINA (F), de profesión u oficio Obrero, natural del Sector la Morita, Municipio Cedeño, nacido en fecha 09 de Diciembre de 19772, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.191.062, (EXHIBIDA A LA SECRETARIA), domiciliado en: Calle Principal del Caserío la Morita Sin Número, color Azul, Municipio Cedeño Estado Monagas, No posee N° de Teléfono. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si, y a continuación expone: Esa madera la compre así en rola, le dije al señor Eliberto que me hiciera el viaje y el me hizo el viaje y me agarraron en la entrada de Punta de Mata y me trajeron al comando de la policía, es todo”. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar a la Fiscal Auxiliar 14°, quien pasa a interrogar de la siguiente manera: “ A quien le compro la madera? y CONTESTA: A un señor llamado LUIS PEREZ. OTRA: ¿En donde compro la madera? Y CONTESTO: La compre en la Apamatal, le dicen. OTRA: ¿Me puede especificar más, donde queda el sitio, en que municipio, en que sector?. Y CONTESTO: Para cedeño, por allá. OTRA; ¿ Si compro la madera en rolas, quien aserró la madera? CONTESTO: Yo hable con un muchacho allá, que él tiene una máquina para que la aserrará. OTRA:¿ Como se llama el muchacho que aserró la madera?. CONTESTO: Se llama Wiilian. OTRA: ¿ Que cantidad de madera compró , de que especie forestal y en cuanto dinero la compró?. Y CONTESTO: Compre dos rolas así que estaban, en Bs. 500.000,00. OTRA: A quien se la iba a vender?. CONESTO; ¿ Yo la iba a vender en Punta de Mata, una carpintería que esta allí, no tiene nombre ni nada y entonces cuando se la traíamos, paso esto. OTRA: En cuanto la iba a vender?. CONTESTO: En 2.500.000,oo toda la madera. OTRA: ¿Usted tiene algún permiso o autorización para vender y aserrar madera?. CONTESTO: No. OTRA: Donde cortaron, esos roles, en que sitio sector? CONTESTO: Para allá para la Apamatal. Es todo. Manifestando que expondrá, sus solicitudes al final de oír al último de los imputados en el presente asunto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa; Quien manifestó no ejercer su derecho de interrogar y expondrá al final Della declaración del último de los imputados. Seguidamente interviene el ciudadano Juez quien expuso: Oídas como han sido las exposiciones de las partes y la declaración del Imputado, este Tribunal decidirá al oír al último de los imputados…” (Sic) (De la Corte la Cursiva).

3.6. Riela a los folios del 45 al 48, del asunto principal signado con el N° NP01-P-2007-005041, Acta de oída de imputado levantada en fecha 03/12/2007 al ciudadano LUIS ALFREDO ESPARRAGOZA RENGEL, de cuyo contenido se lee:
“…En el día de hoy, Lunes Tres (03) de Diciembre de 2007, siendo las 4:20 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía 14° del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado del ciudadano: LUIS ALFREDO ESPARRAGOZA RENGEL, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal 14° ABG. JULIO CESAR PEREZ, el ciudadano: LUIS ALFREDO ESPARRAGOZA RENGEL, y el Defensor Privado Abg. ANDRES RODOLFO PINO PINO. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal 14° del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, y precalificó los hechos como DEGRADACION DEL SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó al Imputado: LUIS ALFREDO ESPARRAGOZA RENGEL, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso y luego de que la representación Fiscal impone al Imputados sobre los hechos que se le imputan, seguidamente el Tribunal procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo LUIS ALFREDO ESPARRAGOZA RENGEL, Venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: LUISA BELTRAN (V) y de SANTOS ESPARRAGOZA (V), de profesión u oficio Agricultor, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 16 de Enero de 1970, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.053.570, (EXHIBIDA A LA SECRETARIA), domiciliado en: Sector San Lorenzo, calle La Pamatal, Casa N° 26, Casa color azul. Av principal de Cumanacoa Estado Sucre, Teléfono N° 0414-882.59.19. de la ciudadana: LUISA BELTRAN (Madre) SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si, yo trabajo con el señor Eliberto, Caletero, es todo”. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar a la Fiscal Auxiliar 14°, quien pasa a interrogar de la siguiente manera: “ ¿ Donde cargaron la madera? y CONTESTO: El me paso buscando por mi casa, cuando ya estaba cargado de madera. OTRA: ¿ Cual era el cargamento que tenia el camión? CONTESTO: La madera. OTRA: ¿ Cuanto le iban a pagar por descargar la madera?. CONESTO: Lo que uno gana como caletero. Es todo. Seguidamente pasa a exponer de la manera siguiente: Solicito se decrete la Flagrancia de acuerdo al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 del COPP de los ciudadanos plenamente identificados en autos, por cuanto hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son participes en la comisión del hecho punible: DEGRADACION DEL SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, consigno entonces acta policial, acta de lectura de los derechos del imputado, acta de retención de la madera y del camión, acta de inició de la investigación penal, acta de entrevista del ciudadano: Giovanni Jesús Márquez y Experticia de la Madera y otras actuaciones de ley, oficio de traslado, entre otros. Hago del conocimiento de este digno Tribunal que la madera y el camión detenido, se encuentra bajo la guarda y custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistas, en la sede de ese Cuerpo Policial en la ciudad de Punta de Mata, a la orden de la fiscalia 14° del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones de ley, también solicito sea acordada la presente acusa por el procedimiento ordinario, de acuerdo al Artículo 280 del COPP. Que se remitan las actas a la Fiscalia del Ministerio Público, para concluir con la investigación, asimismo solicitó Copia Certificada de la Audiencia Oral, y Copia Certificada de la dispositiva valga decir la decisión de la ciudadana Juez. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa; Quien expone: Vistas las actas procesales, donde se encuentra acta policial, y experticia de la madera en relación al caso, esta defensa considera que la precalificación así como se le hizo el ciudadano fiscal que se le hace a los tres imputados, no se relaciona con los hechos investigados, PRIMERO: El ciudadano Fiscal le imputa el delito de degradación de suelos, Topografía y Paisaje previsto y sancionado en el Artículo 43 Segundo aparte, quien a continuación pasa a leerlo, después de oídas las tres declaraciones de los imputados y previo interrogatorio del ciudadano Fiscal y de las actas procesales, constante en el asunto principal, en ninguna parte se observa que los tres ciudadano se encontraban haciendo labores de tala, remoción, ni tala vegetal, simplemente trasladaban 96 tablones de madera, y me permito decir que es un tablón de madera, es la parte terminada de un árbol, con relación al segundo delito imputado, aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, esta defensa se pregunta cual delito, para lo que la misma prevé sanción y multa para el que traslade materia vegetal llámese madera, sin su guía y de las actuaciones no se desprende de las actuaciones que dicha madera haya sido objeto de algún acto criminal, con este fundamento me permito solicitarle a este digno Tribunal la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de mis tres representados, e igualmentente, si se recayese sobre ellos cualquier medida privativa de libertad, la norma en excepción establece que se impondrá una medida menos gravosa, que a bien el tribunal fijará en su término, con relación a la tercera norma citada por el ciudadana fiscal, que es la resolución 217 de fecha 23/06/2006, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en ninguno de sus 6 artículos esta previsto la privación de libertad de ningún ciudadano, es por esto que esta defensa ratifica la solicitud antes hecha …” (Sic) (De la Corte la Cursiva).


-IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Se estima necesario, citar el contenido de algunas normas legales, las cuales serán mencionadas o analizadas en la presente resolución, a saber:
Ley Penal del Ambiente:
“Artículo 42. Actividades y objetos degradantes. El que vierta, arroje abandone, deposite o infiltre en los suelos o subsuelos, sustancias productos o materiales no biodegradable, agentes biológicos o bioquímicos, objetos o desechos sólidos o de cualquier naturaleza, en contravención de las normas técnicas que rigen las materia, que sean capaces de degradarlos o alterarlos nocivamente, será sancionado con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario mínimo.”

“Artículo 43. Degradación de suelos, topografía y paisaje. El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.”

Ley Forestal de Suelos y Aguas.
“Artículo 79. Ningún producto forestal podrá ser puesto en circulación ni movilizado sin la documentación respectiva que acredite su procedencia en la forma reglamentaria.
Se podrá movilizar productos forestales dentro de los linderos de la extensión de terrenos baldíos, ejidos o de propiedad privada donde hubiere sido permitido, autorizado o concedida su explotación, sin documentación alguna.
Cuando los productos forestales vayan a ser aprovechados fuera de los linderos del terrenos propios baldíos o ejidos, sobre los que se ha otorgado permiso de explotación la circulación de productos de la zona de explotación al centro de aprovechamiento deberán ir acompañados de la correspondiente documentación reglamentaria.”

Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas.
“Artículo 159. Salvo los casos permitidos, por la Ley, ningún producto forestal deberá ser puesto en circulación, ni depositado, cualquiera que sea la condición del terreno donde hubiese sido explotado sin estar amparado por la correspondiente guía que compruebe su procedencia legal. También se requerirá dicha guía para movilizar los productos destinados a ser utilizados industrialmente dentro de la misma finca donde hayan sido explotados.”

Artículo 160. De conformidad con el Artículo 79 de la Ley de la documentación que amparará la circulación y el depósito de productos forestales serán las guías de circulación autorizadas mediante el sello y la firma del funcionario competente para expedirlas.
Estas guías se expedirán por los jefes de divisiones Estadales de Administración del Ambiente por los jefes de Areas o por cualquier otro funcionario del servicio forestal que hubiese sido autorizado por Resolución del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y deberán contener:

1. Serie de Talonario
2. Número de la guía
3. Nombre de la persona autorizada para hacer la explotación o aprovechamiento
4. Cantidad Clase y especie del producto que ampara
5. Fecha y número de la autorización, permiso o contrato.
6. Nombre y ubicación geográfica del futuro o zona de explotación
7. término de validez de la guía .
8. El Sello de la Dirección General Sectorial de Administración del Ambiente y de la oficina expedidora
9. Cualquier otro dato exigido por Resolución del Ministerio del ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se trate de la circulación de madera aserrada también se requerirá la guía de circulación hasta tanto el Ministerio del ambiente y de los Recursos Naturales Renovables no disponga lo contrario.


Precisadas y citadas como han sido, las normas legales de necesaria revisión y análisis en la presente incidencia en apelación, y a los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, lo cual se plantea así:
A) Que interpone el presente recurso de apelación contra la decisión dictada el 04/12/2007, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó libertad inmediata a favor de los imputados de autos, toda vez que fueron incautados 96 tablones de la especie forestal denominada cedro, los cuales provienen de un aprovechamiento ilegal de recursos forestales, quedando detenidos en el referido procedimiento tres ciudadanos; Que los referidos ciudadanos, no poseían documentación alguna, que les autorizase a transportar o movilizar productos forestales; Que tal especie está regulada y protegida por la Resolución Ministerial N° 217, de fecha 23/05/2006, que refiere la Prohibición de explotación y aprovechamiento de la especie forestal cedro (cederla odorata s.p.) en todo el territorio nacional;
B) Que el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 8 de esa misma ley, deja abierta la posibilidad que, a través de otras normas de menor jerarquía se tipifiquen conductas que previamente han sido penalizadas; Que esa Representación Fiscal precalificó los delitos imputados, a saber: Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; y, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, antes mencionado, dispuesto en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo antes indicado, por cuanto no solo aserraron y movilizaron los productos sin permiso, sino que, se aprovecharon de los mismos con fines comerciales, tal y como lo declararon en la audiencia de presentación; Que el ciudadano José Catalino Bolívar dice que ellos aserraron la madera, por tanto, realizaron un aprovechamiento forestal ilegal; que en razón de ello, pudo habérsele otorgado una medida cautelar a los imputados de autos, pues se está en espera de un informe técnico que exprese, que se degradó o destruyó el ambiente, lo cual debe ser solicitado a los organismos auxiliares (Ministerio del Ambiente); Que se afectó el paisaje, y que esa especie se encuentra protegida;
Como pedimento solicita se admita y se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, como consecuencia de ello, se revoque la decisión dictada, y se imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados de autos.


Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Argumentos recursivos: Alega el Representante del Ministerio Público, que la especie forestal incautada, se encuentra protegida a través de Resolución Ministerial, y que para su transporte y movilización, se requiere un permiso especial, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en relación con lo preceptuado en el artículo 159 del Reglamento de dicha Ley especial. Aduce además el recurrente de autos, que por ser el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, una ley penal en blanco, pues remite a otra ley de menor categoría, por lo que, lo preceptuado en el referido artículo, en su último aparte, debe ser relacionado con lo expresado en la Resolución, antes indicada. Esgrime que, el imputado JOSÉ CATALINO BOLIVAR, reconoció en su declaración, que ellos aserraron la madera que se incautó; esta circunstancia, aunada a la movilización ilegal y la falta de permisos para ello, hacen estar incurso a los imputados de autos en los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes y, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de ese Delito.

Antes de entrar a resolver el presente punto impugnado, cree necesario esta Alzada colegiada, referir el contenido del acta policial que inicialmente se levantara en el presente caso. Refiere el acta policial fechada 01/12/2007, levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 4 “Ezequiel Zamora”, de la Policía Estadal de esta Entidad Federal, que siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, del día 30/11/2007, cuando se desplazaban por la vía principal de “Viento Fresco”-Punta de Mata, del Municipio Ezequiel Zamora de este Estado, pudieron avistar un camión con plataforma, que transportaba un cargamento de madera, cubierto con un plástico negro, y debido a la hora le dieron la voz de alto, vehículo ese del cual se bajaron tres (3) personas, quienes mantuvieron una actitud nerviosa, por lo que, procedieron a efectuar la revisión respectiva, no explicando aquéllos la procedencia de dichos productos forestales; debido a ello, procedieron a aprehender a los ciudadanos ELIBERTO LOZADA RONDÓN, JOSÉ CATALINO BOLÍVAR y LUÍS ALFREDO ESPARRAGOZA RENGEL. (De este Tribunal el subrayado).

Ahora bien, en razón de que, se observa en actas del presente asunto en apelación, que el ciudadano Representante Fiscal, atribuye la presunta comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, a los imputados antes mencionados, es por lo que, en fecha 22/01/2008, esta Alzada Colegiada solicita las actas que conforman el asunto principal N° NP01-P-2007-005041, para verificar –entre otros aspectos- si aparte del acta policial, referida en el párrafo anterior, existía alguna otra, o inspección alguna relacionada con lo que se investiga en presente caso. Siendo recibido dicho asunto en este Tribunal el 29/01/2008, se examinan las actas respectivas, y se constata que no aparece asentada en ése (asunto principal NP01-P-2007-005041) algún otra acta, sólo se destaca una experticia, fechada 01/12/2007, efectuada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 4, con sede en el Municipio Ezequiel Zamora, en la cual se expresa que, se incautó la cantidad de noventa y seis (96) tablones de madera aserrada de la especie cedro amargo, lo cual representa un total de cinco mil ciento ochenta y cuatro (5.184) metros cúbicos. (De este órgano la cursiva y el subrayado).

Precisado lo anterior, se observa a los folios del 01 al 04 del asunto principal en mención, que cursa escrito de presentación de imputados, suscrito por el ciudadano Abg. Julio César Pérez Alviarez, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de cuyo contenido se evidencia que se limita a precisar allí los hechos acaecidos el 30/11/2007, en horas de la noche, y que, con relación a la precalificación de los hechos en cuestión, acotó (Folio 03): “…Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto se desprende de las Actas Policiales y de retención que estamos en presencia de varios delitos previsto y sancionados en la Ley Penal del Ambiente y en el Código Penal Venezolano, se precalifican los hechos como DEGRADACIÓ DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJES, previsto y sancionado en el Artículo 470 del referido Código Penal Venezolano, en concordancia con la RESOLUCIÓN MINISTERIAL NRO. 217 de fecha 23/05/2006 referida a la PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN y APROVECHAMIENTO DE LA ESPECIE FORESTAL CEDRO (Cederla odorata s.p.), en todo el territorio nacional; en perjuicio del Estado Venezolano…”. (sic). (Nuestra la cursiva y el subrayado).

Se observa además, del contenido de las actas de las declaraciones rendidas por los imputados ELIBERTO LOZADA RONDÓN, JOSÉ CATALINO BOLÍVAR y LUÍS ALFREDO ESPARRAGOZA RENGEL, que dichas actas dan cuenta que, el Ministerio Público expuso en esos actos, los hechos constitutivos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente caso, precalificándolos como DEGRADACION DEL SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE y, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 43 segundo aparte de la ley Penal del Ambiente, y el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la Resolución Ministerial N° 217 de fecha 23/05/2006. Que al ser interrogado el ciudadano ELIBERTO LOZADA RONDON, manifestó en Sala que sólo se limitó a transportar el producto retenido, debido a que el señor Catalino Bolívar le cancelaría su traslado, que la medra la trasladó desde el caserío “La Morita” hasta Punta de Mata, y desconoce el lugar donde la cortaron; que, por ese transporte se le cancelaría la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), no presentándosele autorización o guía de movilización de la madera en cuestión. Que al ser interrogado el ciudadano LUÍS ALFREDO ESPARRAGOZA RENGEL, informó en Sala, que él trabaja como “caletero” del ciudadano Eliberto Lozada, y que éste lo fue a buscar para cargar una madera. Por otro lado, el ciudadano JOSÉ CATALINO BOLÍVAR, a pregunta efectuada en la audiencia de presentación, adujo que esa madera la compró en rola a un señor de nombre Luís Pérez, en el lugar llamado “El Apamatal”, ubicado en el Municipio Cedeño; que la madera la aserró un muchacho que vive en ese sector, de nombre William; que pagó por las rolas la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), y que no tenía permiso para aserrar ni vender la madera en mención; de la referencia antes precisada se constata, que no es cierto lo aseverado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito, al indicar que los aprehendidos manifestaron haber aserrado la madera decomisada. Al finalizar las declaraciones antes referidas, el ciudadano Representante Fiscal, solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos tantas veces mencionados, por estar llenos los dos extremos primeros del artículo 250 de la ley adjetiva penal, se acordase la prosecución del presente caso por las reglas del procedimiento ordinario. Por su parte, la Defensa Privada de los imputados de autos, esgrimió al finalizar aquel acto, que no se desprende de actas que sus defendidos hayan sido capturados ejecutando alguna actividad degradante del ambiente, tales como: tala, remoción, tala vegetal; simplemente trasladaban noventa y seis (96) tablones de madera; con respecto al delito de Aprovechamiento imputado, que no existe norma que tipifique y penalice el traslado de la madera sin autorización, sin guía, por lo cual, aseveró no estando acreditado delito principal mal puede atribuírsele aprovechamiento, aunado a que, la Resolución que invoca el Ministerio Público, no contempla privación de libertad en su normativa. (De esta Alzada el subrayado, la negrilla y la cursiva).

Escuchados como fueron en sede judicial los imputados de autos, y asentadas en las actas respectivas lo manifestado por aquéllos en Sala, así como lo expuesto tanto por el Representante del Ministerio Público, como por la Defensa Privada; de seguidas pasa este Tribunal de Alzada a analizar el texto recurrido, no sin antes citar parte del mismo: “…De la lectura de los mismos podremos deducir que del contenido del Artículo 470 del Codigo Penal se extrae que el delito antes mencionado es un delito accesorio y debe haber la existencia de un delito principal que supone necesariamente la consumación del delito principal aunado a que de las actas se desprende de que no existe ninguna denuncia de que la madera retenida por no tener la perisología legal fuera hurtada o robada Por lo que respecta a los supuestos de aplicación del Artículo 43 aparte de la Ley Penal del ambiente, este Tribunal observa que efectivamente debe haber una degradación de los suelos o una alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal, la topografía o paisaje por actividades del hombre, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia, efectivamente este Tribunal puede observar que no existen en los autos ningún electo que determinen la degradación u alteración ya que se trata de unos tablones de madera aserrados encontrados en la plataforma de un camión cuando estaban siendo transportada y no existe toma fotográfica de la supuesta destrucción o devastación forestal, o alteración nociva del paisaje, o la destrucción de los suelos, o hayan sido encontrado realizando tal actuación es decir flagrantemente en la acción, por lo que efectivamente solo existen los tablones de madera y el tribunal no pude determinar la existencia de árboles cortados ni extensión de terreno desforestada o destruida en su cobertura vegetal, solo existe el transporte de una madera sin la perisología pertinente, por lo que considera este Tribunal que le ofrece dudas al respecto por cuanto no hay inspección técnica del sitio del suceso que pueda señalar si efectivamente existe el área afectada y cual es su dimensión, y si efectivamente se cometió el delito por los cuales fueron presentados los presuntos imputados, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que lo procedente es otorgar la LIBERTAD INMEDIATA de los Ciudadanos: Ciudadanos :ELIBERTO LOZADA RONDON, JOSE CATALINO BOLIVAR Y RANCEL LUIS ESPARRAGOZA por haber dudas en cuanto a la realización del hecho punible, sugiriéndole a la representación Fiscal continuar con las investigaciones hasta el total esclarecimiento de los hechos y adecuarlos al tipo penal que resulte e la investigación del mismo razón por la cual se desestima lo peticionado por la represtación fiscal . Y así Decide…”. (De la Corte la cursiva).

Del extracto anterior, se constata el fundamento que plasmó la Jueza de Control en la recurrida, el cual se resume a continuación: a) Que no existe en autos, elemento alguno que permita encuadrar el hecho descrito por el Ministerio Público, en la conducta penalizada en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que, no existe siquiera una fotografía que ilustre a ese Tribunal sobre una supuesta destrucción o devastación forestal, alteración nociva del paisaje, destrucción de suelos, que justifique además la aprehensión de flagrancia ejecutada; b) Que no hay inspección técnica que demuestre un área afectada, ni que permite por ende, establecer la dimensión de ello, para verificar la conducta delictiva que se imputa en audiencia; c) Que no estando acreditado en actas, la comisión de ese delito (DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJES), mal puede estimarse demostrado el delito de Aprovechamiento en la comisión de aquel; d) Que por existir dudas en cuanto a la comisión de ambos delitos, acordó la libertad inmediata de los ciudadanos ELIBERTO LOZADA RONDÓN, JOSÉ CATALINO BOLÍVAR y LUÍS ALFREDO ESPARRAGOZA RENGEL, e instó al Representante Fiscal para que continuase con las investigaciones respectivas.

A los fines de verificar sí la razón le asiste al recurrente de autos en sus argumentos recursivos, o por el contrario, si debe ser confirmada la decisión emitida por la ciudadana Jueza Sexto de Control, esta Corte de Apelaciones revisa a continuación, la normativa que guarda relación con el caso sub examine. Así tenemos que, ciertamente el artículo 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, destaca que ningún producto forestal podrá circular, movilizarse sin que preceda la documentación que acredite la procedencia de ése; resaltándose además en el artículo 81 de la ley especial en mención, que el Reglamento de ese cuerpo legal regulará todo lo concerniente a la documentación que se requiere para su explotación y circulación. Ahora bien, en revisión del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, específicamente en el artículo 1, se describe aquellos productos que deben entenderse como forestales, en tal sentido, se señala en el numeral III, que las maderas en general, deben tenerse como productos forestales cuando resulten del aprovechamiento de la vegetación en general y de sus frutos. En el texto del referido Reglamento, existe un Título, contentivo de un capítulo único (Título VII, Capítulo Único) que regula la Movilización y Circulación de Productos Forestales. Se prevé en el artículo 157, inserto en dicho capítulo único, que para llevar el control de la circulación de la madera, dispuesta en rola, debe aplicarse el martillo forestal. Por otro lado, establece el artículo 159 ejusdem, que ningún producto podrá ser puesto en circulación, sin que exista una guía que compruebe su procedencia legal, delimitando el artículo subsiguiente (Art. 160), cuáles son las exigencias que debe contener dicha guía de circulación, y que organismos deben expedirlas. Por último, prevé el artículo 163 ibidem, cuál debe ser el proceder de los funcionarios encargados de revisar productos forestales que sean movilizados. (De esta Alzada la cursiva y el subrayado).

Con respecto a la explotación o aprovechamientos de productos forestales, en el entendido que, la madera forma parte de ésos, el artículo 53 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, y artículo 98 de su Reglamento, da la posibilidad al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que mediante Resolución prohíba o establezca la veda total, parcial, temporal o indefinida de productos forestales, atribución ésta de la que hizo uso el referido Ministerio, al publicar Resolución N° 217 de fecha 23/06/2006, de cuyo contenido –resolución Artículo 1°- se desprende que, prohíbe en todo el territorio nacional la explotación, aprovechamiento y cualquier otra intervención de árboles de la especie forestal, aquí incautada. Se destaca además en el artículo 4 de la referida Resolución Ministerial, que quienes incumplan dichas normas deberán ser sancionados, conforme a lo que establezca la Ley Forestal de Suelos y Aguas y demás leyes aplicables.

Indicadas cada una de las normativas que guardan relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial que inicialmente se levantó en el asunto principal N° NP01-P-2007-005041, las cuales fueron expuestas en la audiencia de presentación de imputados por el ciudadano Representante del Ministerio Público que conoce del referido asunto penal especial, constata este Tribunal Superior, que presuntamente, los ciudadanos ELIBERTO LOZADA RONDÓN, JOSÉ CATALINO BOLÍVAR y LUÍS ALFREDO ESPARRAGOZA RENGEL, violentaron lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en relación con lo previsto en el artículo 159 del Reglamento de dicha Ley especial, al ser sorprendidos por funcionarios policiales, a altas horas de la noche, del día 30/11/2007, transportando en un camión con plataforma, la cantidad de cinco mil ciento ochenta y cuatro metros cúbicos (5.184 mts3) de la especie forestal denominada cedro (cederla odorata s.p.), sin la autorización excepcional respectiva otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para el aprovechamiento de dicha especie forestal (Art. 2° de la Resolución N° 217 en mención), por permitirse excepcionalmente su explotación o aprovechamiento, y sin preceder además guía de movilización de dicho producto forestal.

Así las cosas, y en el entendido que no fueron sorprendidos los ciudadanos ELIBERTO LOZADA RONDÓN, JOSÉ CATALINO BOLÍVAR y LUÍS ALFREDO ESPARRAGOZA RENGEL, ejecutando alguna actividad que permita llevarnos al convencimiento que en el presente caso, se estaba degradando, alterando, deteriorando el suelo, la topografía y el paisaje, de manera no permitida e ilegal, sin que hubiese sido retenido objeto alguno que guarde relación con las actividades, antes descritas, quienes aquí decidimos, compartimos el criterio del Tribunal de Primera Instancia Penal, al aseverar en la decisión que aquí se recurre, que con las actuaciones que cursan hasta la presente fecha, 31/01/2008, en las actuaciones insertas en el asunto principal in commento, no está demostrada la comisión del delito previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, denominado DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES con respecto a los imputados de autos; conclusión a la que arriba este Tribunal, no obstante instar al Representante Fiscal a que prosiga su investigación, dado que el ciudadano JOSÉ CATALINO BOLÍVAR, manifiesta en su declaración la supuesta procedencia de dicha madera, vale decir, que se la vendió un ciudadano llamado Luís Pérez, en el sector denominado “El Apamatal”, ubicado en el Municipio Cedeño, y que un muchacho llamado William fue que aserró la especie forestal en mención. Indagando tales circunstancias, estima este Tribunal, que pudiera determinarse la presunta comisión del delito o delitos atribuidos en Sala de presentación de imputados por el Representante Fiscal, o la explotación o aprovechamiento ilegal o no de la especie incautada. Puntualizadas esta apreciaciones, observa esta Corte de Apelaciones, que la referida Resolución N° 217, de fecha 23/06/2006, prevé además en su artículo 4°, que el incumplimiento a lo establecido en esa Resolución (prohibición de explotación o falta de la documentación que acredite la autorización excepcional para su explotación), se le aplicará las sanciones previstas en la Ley Forestal de Suelos y Aguas y demás normas que sean aplicables; tendrá entonces, que determinarse a que personas, podrá atribuírseles el incumplimiento de lo resuelto en dicha norma Ministerial.

Por otro lado, y en el entendido que, los ciudadanos ELIBERTO LOZADA RONDÓN, JOSÉ CATALINO BOLÍVAR y LUÍS ALFREDO ESPARRAGOZA RENGEL, aparentemente violentaron lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en relación con lo previsto en el artículo 159 del Reglamento de dicha Ley especial, pudiera aplicárseles la sanción prevista en el artículo 123 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, previo procedimiento que debe seguirse en sede administrativa, conforme lo prevé el artículo 125 de la última ley señalada, se insta al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Entidad Federal, a que compulse las actuaciones pertinentes para que se estudie la posibilidad de dar inicio a la averiguación administrativa respectiva por ante la autoridad competente. Muy a pesar de lo aquí expuesto, queda abierta la posibilidad, que adelantadas las averiguaciones respectivas, el Fiscal del Ministerio Público que conoce del presente asunto penal especial, pudiera determinar responsabilidad alguna de los ciudadanos ELIBERTO LOZADA RONDÓN, JOSÉ CATALINO BOLÍVAR y LUÍS ALFREDO ESPARRAGOZA RENGEL, en los hechos que investiga; situación ésta que se imposibilita en revisión de las actas que hasta la presente fecha, 31/01/2008, han sido evacuadas en el presente caso, y así se declara.

No pudiendo determinarse la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, atribuido en Sala de Primera Instancia por el Ministerio Público, se le imposibilita a este Tribunal de Alzada, estimar la acreditación en actas de la presunta perpetración del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, por depender éste último de la comprobación del primero de los mencionados. Por ello, consideramos que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, que posibiliten relacionar a los ciudadanos ELIBERTO LOZADA RONDÓN, JOSÉ CATALINO BOLÍVAR y LUÍS ALFREDO ESPARRAGOZA RENGEL, con los hechos punibles que se precalificaron en Sala. Acotado ello, se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos aquí provisionalmente expresados, por tanto, se mantienen las libertades inmediatas aquí revisadas. Debido a que, se desprende del texto de la recurrida, que la Jueza Sexto de Control, no precisó el procedimiento a seguir en el presente caso, a pesar de haber instando al Ministerio Público que continuase con su investigación, resulta obligante para este Tribunal acordar en la presente resolución, que se prosiga el presente caso, por las reglas atinentes al procedimiento ordinario.

Por lo antes expuesto, consideramos quienes aquí decidimos, que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar como en efecto se hace, SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto el 09/12/2007, por el ciudadano Abg. Julio César Pérez Alviarez, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público en materia de Defensa Ambiental de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la libertad inmediata de los ciudadanos ELIBERTO LOZADA RONDÓN, JOSÉ CATALINO BOLÍVAR y LUÍS ALFREDO ESPARRAGOZA RENGEL. Como consecuencia de esto, se NIEGA el pedimento revocatorio de la decisión recurrida, y la solicitud de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos antes nombrados. y así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto el 09/12/2007, por el ciudadano Abg. Julio César Pérez Alviarez, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público en materia de Defensa Ambiental de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la libertad inmediata de los ciudadanos ELIBERTO LOZADA RONDÓN, JOSÉ CATALINO BOLÍVAR y LUÍS ALFREDO ESPARRAGOZA RENGEL. Como consecuencia de esto, se NIEGA el pedimento revocatorio de la decisión recurrida, y la solicitud de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos antes nombrados. Asimismo, se acuerda proseguir el curso del presente proceso, por las reglas relativas al procedimiento ordinario, y se insta además al Ministerio Público, para que compulse las actuaciones respectivas a la Autoridad administrativa competente para que estudie la posibilidad de iniciar la averiguación pertinente, y así se declara.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese la presente causa.
El Juez Superior Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez.


La Juez Superior (Ponente), La Jueza Superior,

Abg. Iginia Del Valle Dellàn Marín Abg. Fanni José Millán Boada

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual
LJLJ/IDelVDM/FJMB/ea.