REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-008397
ASUNTO: NP01-R-2007-000116
Mediante sentencia dictada en fecha 19/07/2007, y publicada el 03/08/2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma Mixta, en el proceso penal ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2005-008397, Declaró CULPABLE al Ciudadano JUAN CARLOS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.389.080, y en consecuencia a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESION, por encontrarlo culpable de la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 20 de septiembre del presente año, el Ciudadano Abogado Marcos José Morales Medina, Defensor Público Penal Noveno del Estado Monagas, en su carácter de defensor designado del acusado de autos; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea una sola denuncia, subsumida en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 4to, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 11/10/2007, fue designada ponente la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, y en fecha 15/10/2007, mediante auto se acuerda devolver al Tribunal de origen el presente asunto en apelación, a los fines de que se corrigiera el cómputo inserto al folio (08), siendo recibida nuevamente en esta Alzada colegiada en fecha 22/10/2007, y, entregada a la Juez en mención en esa misma fecha; admitido como fue el presente recurso el 16/11/2007 y celebrada la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal el 24/01/2008, siendo hoy, 18/02/2008, el décimo día hábil siguiente a la celebración de aquel acto, en constitución de la Sala ordinaria que la efectuó, debido a que la ponente estuvo de reposo los días del martes 12 al viernes 15/02/2008, se pasa a decidir en los términos que siguen:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Son partes en este proceso:
ACUSADO: JUAN CARLOS MOTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.389.080, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 06/06/1980, de estado civil soltero, hijo de Zulia Mota (v) y de Manuel Mota(f), con domicilio en el Barrio el Nazareno, Calle Principal, Casa N° 13, de Maturín Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.
VICTIMA: El Estado Venezolano
FISCAL: Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas.
DEFENSA (Recurrente): Abg. MARCOS MORALES, Defensor Público Noveno Penal, Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, actuando en este acto como defensor designado del acusado de autos.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 20 de septiembre de 2007, el Ciudadano Abg. Marcos José Morales, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal, designado al acusado de autos, apeló de la decisión que en fecha 03 de Agosto de 2006, publicara el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en el escrito recursivo, inserto a los folios del 02 al 05, de la presente causa en apelación, expuso el recurrente de autos, de manera resumida, lo siguiente:
“… Ejerzo recurso de apelación de la mencionada sentencia de conformidad con los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal …MOTIVO UNICO DEL RECURSO Con fundamento en el artículo 452…fundamento el presente recurso en el ordinal Cuarto del mencionado artículo que establece la violación de la Ley por inobservancia de la Norma Jurídica específicamente de los artículos 210 y 202 del Código Orgánico Procesal, en razón de que el Tribunal a quo, no tuvo oportunidad y obviamente las partes..tampoco de escuchar en Sala la declaración de los testigos FRANCISCO JAVIER TENIAS Y ROBERTO ANTONIO OLIVEROS FIGUEROA QUIENES SON LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES QUE SUSCRIBEN LA ORDEN DE ALLANAMIENTO Y QUE APARECEN COMO REQUISITOS INDISPENSABLE PARA LA VALIDES DEL ACTA Y DEL CONTENIDO DE LA MISMA ACERCA DE LOS HECHOS OCURRIDOS…tales testimonios no pudieron ser evacuados obviamente porque como es evidente no asistieron al proceso, no obstante estar debidamnente notificados, y en tal sentido el Tribunal A quo, solo se apoyó en los testimonios de los funcionarios policiales que declararon el proceso, lo cual como es reiterada Jurisprudencia de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, no hacen nunca Plena Prueba en contra en este caso de mi Defendido, para que resulte en una condena Condenatoria. En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en los siguientes términos…En relación co las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que…Adicionalmente el Tribunal A Quo, no valoró si tenía plena prueba o no, la declaración de la ciudadana YERALDIN ZAMARA RONDON CABELLO, quien fungió en el acta como la persona de confianza en la orden de allanamiento y con respecto a la cual solo menciona: “El presente testimonio solo incorporó un escenario confuso e incongruente… Finalmente la Defensa esta obligada a señalar la inobservancia del artículo 31 en su parte final de la ley orgánica contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…Por las razones antes expuestas solicito ante esta honorable corte de apelaciones…admita el presente recurso…lo declare con lugar y anule la decisión del Tribunal A Quo aquí apelada convocando la realización de un nuevo juicio oral y público…” (Sic) (Cursiva de esta Alzada).
CAPITULO III
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 19 de Julio, de 2007, se suscribió acta mediante el cual se llevó cabo en distintas fechas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, la celebración del Juicio Oral y Público en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2005-008397, seguido en contra del acusado JUAN CARLOS MOTA, acta esta que corre inserta a los folios del 02 al 21, de la Tercera Pieza (Fase Intermedia) del asunto principal N° NP01-P-2005-008397, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:
“::En el día de hoy, viernes cuatro (04) de mayo de 2007, siendo las 2:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada por los escabinos HUMBERTO ANTONIO URBANEJA y JESUS GARANTON LOPEZ, y el Secretario de Sala ABG. ERIC FERRER, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa. El Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. JESÚS FERRIN, Fiscal 6° del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra el Acusado JUAN CARLOS MOTA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de 27 años de edad, nacido en fecha 06-06-80, soltero, de profesión u oficio construcción, hijo de Zulia Mota (v) y Manuel Mota (f) titular de la cédula de identidad 18.389.080, domiciliado en El Nazareno, calle Principal, casa Nro. 13, de ladrillo, cerca de la parada de autobuses de cinco paraíso, Estado Monagas,0416-1920212, asistido en este acto por el Defensor Público Noveno Penal Abg. MARCOS MORALES. Al Acusado se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. La Juez Presidente, procedió a juramentar a los escabinos antes mencionados, y solicitó al Secretario de Sala, ABG. ERIC FERRER verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes. La Juez Presidente advierte a las partes y al público la importancia y significancia del acto, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener el orden y decoro en la sala, de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido la Jueza Presidenta declaró ABIERTO EL DEBATE y le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. JESÚS FERRIN, para que expusiera oralmente su acusación quién procedió a exponer verbalmente la misma, ratificándola en todas y cada una de sus partes, presentando además las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, Y señalando que en el transcurso del debate se demostrara la responsabilidad penal del hoy acusado. Seguidamente interviene el Defensor Público Abg. MARCOS MORALES, quien planteó los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal, y señalando que su defendido es inocente de los hechos de los cuales lo acusa la representación fiscal ya que los hechos no ocurrieron en la forma como lo narro el Ministerio Público, alego la presunción de inocencia. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Juez, impone al acusado JUAN CARLOS MOTA del Precepto Constitucional, estatuido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerará pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, el acusado manifestó su voluntad de no querer declarar en este momento. Acto seguido la ciudadana Juez ordena al secretario la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se ordena sean llamados los expertos que han de intervenir en el acto. Señalando el Secretario de sala que no comparecieron expertos ni testigos el día de hoy. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente conforme a lo previsto en el Artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, suspende la presente Audiencia para el día JUEVES 28 DE JUNIO DE 2007 A LAS 10:30 HORAS DE LA TARDE, en consecuencia se ordena que los expertos y testigos oportunamente citados y que no asistieron sean conducidos por la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal , en tal sentido se le solicitó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público colabore con la diligencia, por cuanto son medios probatorios ofrecidos por esa representación, quedan todos los presentes debidamente convocados y citados para la fecha señalada, Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al Imputado. Se da por concluida la presente audiencia a las 12:30 horas de la tarde. En el día de hoy, martes diez (10) de julio de 2007, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada por las escabinos HUMBERTO ANTONIO URBANEJA y JESUS GARANTON LOPEZ, y el Secretario de Sala ABG. ERIC FERRER, por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-008397, seguida contra el acusado JUAN CARLOS MOTA, asistido en este acto por el ABG. MARCOS MORALES, Defensor Público Noveno Penal. De seguidas la ciudadana Jueza Presidente, solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban abiertas de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente La Juez presidente procedió a dar un breve resumen de la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a Resolver la Solicitud explanada de forma oral por el representante Ministerio Público en cuanto que se incluya el testimonio de los ciudadanos Francisco Javier Tenías y Roberto Antonio Oliveros, testigos presénciales del allanamiento o visita domiciliaria efectuada en el inmueble ubicado en la Calle Principal Nro. 16, del Barrio Nazareo de esta Ciudad, tal inclusión la solicito el Fiscal como una ampliación a la acusación; en tal sentido quien decide, considera que bajo la figura de la ampliación de la acusación contenida en el artículo 351 de la norma adjetiva penal, no se aplica para la incorporación de los testigos instrumentales, por cuanto la norma es clara al señalar que. “podrán ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionada y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.”; y lo que solicita en ministerio publico se incluya en esta oportunidad al Juicio oral y público son medios probatorios que aparecen reflejado en las actas desde el inicio de la investigación, no hechos o circunstancias que no se hayan mencionado; más sin embargo el caso que nos ocupa la investigación se rigió por las reglas del Procedimiento Ordinario y fue objeto del Control Judicial por el Tribunal Tercero de Control, en ese orden de ideas el proceso penal se alcanzó la fase intermedia, donde se mantenía la facultad para el Fiscal del Ministerio Público en caso de observar la omisión de los testigos presénciales en la acusación, pudiendo subsanarlo de inmediato en la audiencia preliminar, actuación que no realizó la representación Fiscal, por lo que incorporar tales testimoniales en esta audiencia de juicio oral a conocimiento de las partes que los mismos existían desde el inicio del expediente, conculca el debido proceso y el derecho a la defensa inviolables en cualquier estado y grado de la causa; tal pronunciamiento no menoscaba que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que se abstiene esta Jueza Presidenta, como lo establecen los artículos 256, 257 constitucional y 13 de la norma adjetiva penal; resuelto así lo peticionado por la defensa. Seguidamente solicitó la palabra el Fiscal Sexto del Ministerio Público y manifiesta: en este acto ejerzo Recurso de Revocación a la decisión que acaba de realizar la Jueza Presidenta, y motivó el recurso en los siguientes términos: El Ministerio Público no solicito la ampliación de la acusación, solamente solicito que fuesen incluido los testimonios de los ciudadanos Francisco Tenias y el Otro Roberto Olivero quienes son testigos presénciales del allanamiento y por cuanto los mismos fueron indicados en la acusación como fundamento de la misma, circunstancia que no modifica la acusación ni provoca indefensión, la defensa y el imputado tenían conocimiento de los testigos que habían sido base de la investiga, la solicitud que realice de la inclusión la cual no modifica la imputación ni la acusación, esta solicitud la realice a los fines de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas de conformidad con lo establecido en el articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que nos indica establecer en el proceso la verdad y en este sentido considera el Ministerio Público que existe una verdad los testigos estuvieron presentes en el allanamiento y fueron base para realizar la acusación fue una omisión la no inclusión de los mismos en el ofrecimiento de pruebas, por lo que el Ministerio Público ratifica la solicitud de la inclusión de estos testigos en aras de buscar en proceso ceñido a la verdad a la ley y a la Constitución, seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Defensa a los fines de que exponga sus alegatos respecto al Recurso de Revisión Interpuesto por el Ministerio Público, quien expuso: La defensa quiere hacer un planteamiento muy preciso y muy concreto en relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público que es ponerse a la decisión del Tribunal de admitir dos testimonios en el presente Juicio, la defensa señala que el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal es muy preciso, en cuanto que hasta cinco días ante de la audiencia preliminar tiene el Ministerios Público y las partes para presentar o promover los testimonios a ser debatidos en este momento, estos cinco días son un termino preclusivo, después que pasan esos 5 días ninguna de las partes pueden promover nuevas pruebas al menos que se trate de una nueva situación o una nueva prueba, como bien lo establece la jurisprudencia de hacerlo en una oportunidad distinta seria relajar el proceso y convertir esto en una especie de juego, la defensa solicita al Tribunal que rechace el recurso de revocación que ha interpuesto el ministerio público. Acto seguido hace uso de la palabra la Jueza Presidenta quien expone: “de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal procede de forma inmediata a resolver el Recurso de Revocación interpuesto por le Representante Fiscal, y lo hacen en los términos siguiente: En uso a la memoria de lo explanado en esta sala de audiencia quien resuelve dentro de los apuntes que recogido y de lo escuchado en esta sala, se detalla que el ciudadano fiscal al momento de referirse a la inclusión de los testigos presénciales, invoco el contenido del articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de esa memoria esta instancia hizo del conocimiento que no era la oportunidad por cuanto par ese momento se realizaba la apertura del acto de Juicio, posteriormente al ordenarse la recepción de los medios probatorios, insistió en el representante Fiscal en la citada solicitud, en basamento a la inclusión del juicio de los testigos presénciales, por medio de la ampliación de la acusación; siendo así las cosas y observando que para este momento el fiscal invoca la norma establecida en el artículo 352 eiusdem, referente a la “corrección de errores”, considera quien aquí decide, que la no incorporación expresa en el capitulo VI referido a los MEDIOS DE PRUEBA de los testigos Francisco Javier Tenias y Roberto Antonio Olivero Figueroa del escrito acusatorio, no puede considerarse como un error material, ni como la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión, púes se trata de testigos presénciales que se tiene el conocimiento de la existencia de los mismos desde el inicio de la investigación, que fue desarrollada mediante un procedimiento ordinario establecido en la norma, en garantía del debido proceso, siendo que en las oportunidades que establece la ley el Ministerio Público único e indivisible debió subsanar la omisión, sin embargo no lo realizó, por lo que esta jurisdicente sigue manteniendo que admitir en esta oportunidad los referidos testimonios vulneraría el debido proceso y generaría un estado de indefensión para el acusado, creando así incertidumbre jurídica no solo para la defensa, sino para el representante Fiscal, por lo antes esgrimido, se mantiene la decisión dictada al inicio de este acto, quedando así resuelto el recurso de Revocación Interpuesto por el Representante del Ministerio Público, y en aras de la búsqueda de la verdad en esta sala de audiencias vamos a recepcionar todos los medios probatorios , invoco el contenido del articulo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se procedió a continuar con la recepción de pruebas informando al ciudadano secretario que hiciera pasar a los expertos y testigos que se encuentran presentes. De seguido el ciudadano secretario de sala señalo que se encontraba presente cuatros testigos, procediendo la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a alterar la recepción de las pruebas haciéndose llamar a la sala al ciudadano NOHELIA JOSEFINA ALCANTA CABELLO titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.012.215 , de profesión u oficio , INSPECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL, CON 10 AÑOS DE SRVICIO, en su condición de Testigo, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, manifestando que no recuerda el procedimiento practicado, siendo interrogado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien solicito que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dada por la testigo: ¿ Recuerda usted el nombre de los testigos que los acompañaron en el allanamiento?, respondió: “ Uno se llamaba Francisco Tenias y el Otro Roberto Olivero”, otra: ¿ En el momento que ustedes entraron al baño los testigos pudieron observar lo que incautaron?, respondió: “ Si ellos estaban en todo momento”, otra: ¿ esa otra persona quedo como persona de confianza?, contesto: “ Si como persona de confianza del señor”, seguidamente fue interrogado por el Defensor Publico Noveno Penal, quien solicito que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dada por la testigo: ¿ Que contenía el envase?, respondió: “ En su interior no contenía nada”, otra: seguidamente la Defensa solito que se dejara constancia de la repuesta dada por el testigo, respondió: “ Yo no lo destape “ no fue interrogado por los escabinos, siendo interrogada por la Juez presidente, de seguido es pasado a la sala el ciudadano RENE RAFAEL TORRES RICARDO titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.338.299 , de profesión u oficio , funcionario policía municipal con 8 años de servicio, en su condición de Testigo, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, siendo interrogado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien solicito al Tribunal autorización para poner de manifiesto al testigo las actuaciones realizadas por su persona, el Tribunal autorizo que se ponga de manifiesto al testigo las actas insertas al folio 3 y su vuelto, folio 4 y su vuelto y folio 5 y su vuelto, seguidamente ciudadano Fiscal solicito que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dada por la testigo: ¿Observaron los testigos cuando incautaron los mini envoltorios en el momento que ustedes entraron al baño ?, respondió: “ Si ellos estaban en todo momento, estaban en los dos sitios donde encontramos los mini envoltorios”, otra: ¿ Usted destapo los envoltorios que estaban en el colchón?, contesto: “ Si”, seguidamente fue interrogado por el Defensor Publico Noveno Penal, no fue interrogado por los escabinos, siendo interrogado por el Juez presidente. de seguido es pasado a la sala el ciudadano JESUS ENRIQUE BARRETO ZABALA titular de la cédula de identidad Nº V.- 14012252 , de profesión u oficio , funcionario policía municipal con 8 años de servicio, en su condición de Testigo, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, siendo interrogado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien solicito al Tribunal autorización para poner de manifiesto al testigo las actuaciones realizadas por el testigo, el Tribunal autorizo que se ponga de manifiesto al testigo el acta policial y el acta de allanamiento, seguidamente ciudadano Fiscal solicito que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dada por la testigo: ¿Los testigos que lo acompañaron pudieron observar todo?, respondió: “ Si ”, seguidamente fue interrogado por el Defensor Publico Noveno Penal, solicito que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dada por la testigo: ¿Diga usted si esos envoltorios fueron abiertos?, respondió: “ No Recuerdo”, no fue interrogado por los escabinos, siendo interrogado por el Juez presidente. seguido es pasado a la sala el ciudadano WILLIANS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V.-12.630.651 , de profesión u oficio , funcionario adscrito al C.I.C.P.C. con 6 años de servicio, en su condición de Testigo, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, siendo interrogado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien solicito al Tribunal autorización para poner de manifiesto al testigo la experticia realizada por el testigo el cual riela al folió 28 de la fase investigativa, el Tribunal autorizo que se ponga de manifiesto al testigo la experticia en la cual actuó, seguidamente ciudadano Fiscal, seguidamente el Defensor Publico Noveno Penal no interroga al testigo por cuanto el mismo manifestó que no pudo realizar la inspección, no fue interrogado por los escabinos, ni por el Juez presidente. seguido es pasado a la sala el ciudadano, seguido expuso el Secretario de sala que no habían más expertos o testigos promovidos por el Ministerio Público, y que se encontraba la ciudadana GERALDINE RONDON testigo de la defensa, consultando la ciudadana Juez al Representante Fiscal si ha realizado las diligencias necesarias para la ubicación y comparecencia de los medios de pruebas con respecto al experto MARVY MARCHAN SALAS y los testigos BAUDILIO PLAZA, señalando el Representante Fiscal que si ha realizado las diligencias necesarias para la ubicación de los mismos ; asimismo el Tribunal informa a las partes que en cuanto a la testigo promovida por la defensa GERALDINE RONDON, de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se tomara su testimonio una vez declarado los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, no habiendo más expertos ni testigos que declarar el día de hoy este Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 335 ordinal 2º en concordancia con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende la presente Audiencia Oral y Pública y fija como fecha para su continuación el día VIERNES 13 DE JULIO DE 2007, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA para lo cual quedan notificados los presentes . Asimismo se insta a la representa del Ministerio Público a los fines de que realice todas las diligencias necesarias para hacer comparecer a los medios de pruebas restantes, igualmente se hace del conocimiento a las partes que no riela en la causa principal la fase preparatorio del presente asunto, Se ordena la conducción por la fuerza pública de los expertos y testigos que no comparecieron y que se encontraban debidamente notificados. Siendo las 4:40 horas de la tarde se retira el Tribunal. En el día de hoy, viernes trece (13) de julio de 2007, siendo las 11:12 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada por las escabinos HUMBERTO ANTONIO URBANEJA y JESUS GARANTON LOPEZ, y la Secretaria de Sala ABG. RAQUEL GARCIA BELLORIN, por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-008397, seguida contra el acusado JUAN CARLOS MOTA, asistido en este acto por el ABG. MARCOS MORALES, Defensor Público Noveno Penal. De seguidas la ciudadana Jueza Presidente, solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban abiertas de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente La Juez presidente procedió a dar un breve resumen de la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a continuar con la recepción de pruebas, informando juez a la ciudadana secretaria que hiciera pasar a los expertos y testigos que se encuentran presentes. De seguido la ciudadana secretaria de sala señalo que se encontraba presente una experto, y una testigo. Seguidamente se hace llamar a la sala a la ciudadana MARVIN MARCHAN SALAS titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.978.488, de profesión u oficio , Experta Adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística del Estado Monagas, CON 11 AÑOS DE SRVICIO, en su condición de experto, quien fue advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, siendo interrogada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, seguidamente fue interrogada por el Defensor Publico Noveno Penal, no fue interrogada por los escabinos, siendo interrogada por la Juez presidente. Acto seguido el fiscal solicita la palabra al tribunal la cual le fue concedida y expone: Solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la ley adjetiva penal, permita incorporar nuevas pruebas a este juicio oral y público, ya que el curso de la audiencia han surgido hechos que merecen ser esclarecidos, como lo son los testimonios de los ciudadanos Francisco Javier Tenías y Roberto Antonio Oliveros, testigos presénciales del allanamiento o visita domiciliaria efectuada en el inmueble ubicado en la Calle Principal Nro. 16, del Barrio Nazareo de esta Ciudad, y en virtud de llagar a la verdad, hago dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la mencionada ley. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien informó que esa solicitud fue resuelta previamente por este tribunal, en pasada audiencia y también esta defensa se negó a que el tribunal declarara con lugar dicha solicitud, ya que la oportunidad legal para la misma precluyó, todo ello para no desventajar a la defensa.. Es por todo lo antes expuesto que considera esta defensa, que no existen hechos ni testimonios nuevos que esclarecer, solicito nuevamente sea rechazada dicha solicitud, de lo contrario se pondría en desventada a mi defendido, y se violaría el debido proceso. ES todo.” Sucesivamente la Juez presidente toma la palabra y expone que en garantía al derecho de igualdad entre las partes, se declara sin lugar la petición fiscal, en virtud que en audiencia pasada fue resuelta la incidencia, pues en esta oportunidad la representación fiscal no está realizando la solicitud bajo parámetros distintos, pues si bien es cierto que el artículo 359 de la ley adjetiva penal, establece que excepcionalmente el tribunal podrá ordenar ya sea de oficio o a petición de partes recepcionar nuevas pruebas, siempre y cuando aparezcan en audiencia hechos o circunstancias nuevas que deban ser esclarecidas, no es menos cierto que hasta el momento no han aparecidos nuevos elementos, es por ello que este tribunal Niega tal pedimento, sin menoscabar el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la búsqueda de la verdad. Resuelta la incidencia, la ciudadana Juez solicita a la secretaria informe al tribunal que informe si habían comparecido otros testigos, respondiendo la misma que compareció la ciudadana GERALDINE RONDON CABELLO, quien es una testigo promovida por la defensa, por lo que la juez vista la incomparecencia de los demás testigos promovidos por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal procede a alterar la recepción de las pruebas haciéndose llamar a la sala a la ciudadana GERALDINE RONDON CABELLO titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.752.841, y de 19 años de edad, a quien la juez le preguntó que indicara si tenía algún parentesco que el acusado, manifestando la misma que era su concubina, por lo que la ciudadana juez informó que siendo así no era procedente que la referida ciudadana le sea leído el contenido del artículo 345 de la ley adjetiva penal, tampoco tomar como cierto su testimonio. Así mismo la ciudadana Juez preguntó a la testigo: ¿Diga usted desde cuando hace vida marital con el acusado? R.- Desde el 18 de Febrero del año 2004, luego Pasó de inmediato a exponer sobre los hechos que sabía, sin ningún tipo de juramento, siendo interrogada por el Defensor Público Noveno, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes pregunta y respuesta dada por la testigo: ¿Diga usted si la puerta fue golpeada por el Funcionario público ?, Respondió: “ No la puerta de la casa y la reja estaban abiertas”, así mismo se dejó constancia de una respuesta: R.- No al momento solo llegaron los funcionarios, luego llegó un carro de patrulla con otros y los muchachos. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien pidió se dejara constancia de la pregunta y repuesta la cual fue: ¿Diga usted si tenía conocimiento que JUAN CARLOS MOTA, tenía problemas con los funcionarios? R.- No. No fue interrogado por los escabinos, siendo interrogado por el Juez presidente. Acto seguido la ciudadana juez pregunta a la representación fiscal si ha realizado las diligencias pertinentes, a los fines de ubicar y hacer comparecer a los testigos ROBER CANSINO Y BAUDILIO PLAZA, respondiendo el fiscal sexto que prescinde de los testimonios de los mismo, en virtud que se hace innecesario que comparezca el primero de ellos, ya que este realizó inspección con el funcionario WILLIANS RODRIGUEZ, y este ya depuso su testimonio, y con respecto al segundo, el mismo se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado Monagas realizando cursos. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública quién no tuvo ninguna objeción en relación a la solicitud fiscal de prescindir de los testigos antes señalados. Seguidamente la juez resuelve la solicitud fiscal y acuerda prescindir del testimonio del ciudadano BAUDILIO PLAZA, en razón que el citado ciudadano en compañía de funcionario WILLIANS RODRIGUEZ, suscribieron acta de Inspección Ocular, mas no prescinde del testimonio del funcionario ROBERT CANCINO, ya que se estima necesario que el ciudadano fiscal acompañe acta que evidencia la diligencia para lograr la comparecencia de ese medio probatorio, y una vez conste en acta el tribunal, el tribunal emitirá el pronunciamiento con respecto a tal solicitud. Por lo que en virtud de la hora y por tener el tribunal otros actos que atender Suspende el Juicio Oral y Público para el día JUVES 19 DE JULIO DE 2007 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando debidamente convocadas las partes. Líbrese boleta de traslado al acusado, se termina la audiencia siendo las 12:40 horas de la tarde. En el día de hoy, Jueves diecinueve (19) de julio de 2007, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada por las escabinos HUMBERTO ANTONIO URBANEJA y JESUS GARANTON LOPEZ, y la Secretario de Sala ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN, por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2005-008397, seguida contra el acusado JUAN CARLOS MOTA, asistido en este acto por el ABG. MARCOS MORALES, Defensor Público Noveno Penal. De seguidas la ciudadana Jueza Presidente, solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Publico Noveno ABG. MARCOS MORALES, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. JESUS FERRIN y el acusado JUAN CARLOS MOTA, previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Monagas, se deja expresa constancia que el escabino HUMBERTO URBANEJA no ha hecho acto de presencia por lo que se procede a abrir un lapso de espera, vencido el mismo y siendo las 2:50 horas de la tarde se procede a verificar nuevamente la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban abiertas de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente La Juez presidente procedió a dar un breve resumen de la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez terminado el resumen se le concede el derecho de palabra al representante fiscal a los fines de que consigne informe demostrativo de las diligencias realizadas por ese despacho fiscal en cuanto a la citación del ciudadano Robert Cancino, una vez consignada, procede la ciudadana Juez a indicar al ciudadano Alguacil reproduzca en copias fotostáticas, las cuales deberán ser evidenciadas por la secretaria y posteriormente certificadas para ser incorporada al asunto; una vez constando en acta que se llevo a cabo con las diligencias pertinentes para la citación del ciudadano Robert Cancino, este tribunal prescinde del mismo en virtud de que esta debidamente motivado. Acto seguido se procede a incorporar las pruebas documentales mediante lectura integra de la Orden de Allanamiento de fecha 16/11/2005, Acta de Allanamiento o visita domiciliaria, en cuanto al Memorandun Nº 9700-074-1212 de fecha 19 de Noviembre del 2005 este tribunal ordeno no incorporarla para su lectura sin embargo fueron agregadas a la causa, todo de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ultimo se procedió a incorporar mediante su lectura el Acta de incineración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido se dio por concluida la recepción de las pruebas y cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien lo hizo de forma verbal y solicito la CONDENATORIA del acusado JUAN CARLOS MOTA, por considerar que quedo evidentemente demostrado en sala su culpabilidad, asimismo solicito la representación fiscal se desestime la declaración de la ciudadana Geraldine Rondon Bello, por cuanto la ciudadana es la concubina del acusado Juan Carlos Mota y se podría suponer que existe un interés en su declaración, es todo. Por otro lado la ciudadana Jueza cedió la palabra a la defensa, a los fines que exponga sus conclusiones quien hizo de forma verbal la solicitud de ABSOLUTORIA por cuanto no quedo debidamente demostrado la culpabilidad de su defendido, solicitando se declare sin lugar la solicitud del fiscal en cuanto se desestimación de la declaración de la testigo Geraldine Rondon, y por el contrario se tome muy en cuenta su declaración. Una vez culminada las conclusiones la ciudadana Juez otorgo la palabra a la representación Fiscal a los fines de que ejerza su derecho a Replica, en cuanto a las conclusiones proferidas por la defensa quien hizo uso de la misma, posteriormente la defensa hizo uso a la réplica. De seguidas la ciudadana Jueza, interrogo al acusado si tenía algo que agregar manifestando este lo siguiente: “No tengo nada que agregar, es todo”. Se declara cerrado el debate. Acto seguida la ciudadana Jueza titular conjuntamente con los Jueces escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiran de la sala a los fines de deliberar en sesión secreta, dejando constancia que se constituirá nuevamente el día de hoy, a las 6:30 horas de la tarde, para dictar la decisión respectiva. Siendo las 07:00 de la noche se constituye el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, constituido con escabinos, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Sexto de Ministerio Publico ABG. JESUS FERRIN y del acusado JUAN CARLOS MOTA, no encontrándose presente la defensa; a los fines de dictar la parte dispositiva de la Sentencia en virtud de lo avanzado de la hora, no sin antes dar las consideraciones de hecho y de derecho que motivaron la decisión, por Unanimidad del Tribunal, en consecuencia se difiere la publicación del texto integro de la Sentencia para el 03 DE AGOSTO DE 2007. En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta por unanimidad, los siguientes pronunciamientos: Declara: Primero: CULPABLE al acusado Juan Carlos Mota, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.389.080 plenamente identificado ut supra, por encontrarlo culpable del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y El consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, más las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Segundo: Se Exime del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se fija como fecha provisional en que la condena finaliza, el día 19 de Julio de 2014 a las 12 horas de la noche, y por cuanto el acusado ha permaneció privado de su libertad Un (1) año, ocho (8) meses y un (1) día, es decir desde el día dieciocho (18) de Noviembre de 2005, hasta el día diecinueve (19) de julio de 2007, por lo tanto le falta por cumplir la pena de cinco (5) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días de prisión. Cuarto: Debiendo quedar recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas a la orden de este Tribunal, mientras la sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada…” (Sic) (Cursiva de la Corte)
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 03 de agosto de 2007, la Ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria en contra del acusado Ciudadano JUAN CARLOS MOTA; la cual corre a los folios del 22 al 32, de la Tercera Pieza, del asunto principal, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:
“…..SENTENCIA CONDENATORIA. Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 19 de Julio de 2007, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 eiusdem, en los términos que se indican a continuación: IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. JUEZA PRESIDENTA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama. JUECES ESCABINOS: Humberto Antonio Urbaneja y Jesús Garantón López. SECRETARIA DE SALA: Abg. Maria Alejandra Cesin IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia exclusiva en Materia de Droga: Abg. Jesús Manuel Ferrin Aristeguieta. VÍCTIMA: El Estado Venezolano. DEFENSOR PÚBLICO PENAL NOVENO DEL ESTADO MONAGAS: Abg. Marcos Morales. ACUSADO: JUAN CARLOS MOTA venezolano, titular de la Cédula de Identidad 18.389.080, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 27 años de edad, nacido en fecha 06 de Junio de 1980, de estado Civil soltero, de profesión u oficio construcción, hijo de Zulia Mota (v) y Manuel Mota (f), domiciliado en Barrio El Nazareno, Calle Principal, Casa Nro. 13, Maturín Estado Monagas. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó al acusado en su escrito acusatorio y que fueron objeto del juicio, son los siguientes: “En fecha 18 de noviembre del año 2005, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Policía Municipal, se constituyeron en comisión con la finalidad de realizar un allanamiento, según orden judicial signada con el Nro. NP01-P-2005-008358, emanada del Tribunal Quinto de Control a realizar en una vivienda ubicada en la Calle Principal, Casa Nro. 16 del Barrio Nazareno de esta ciudad de Maturín, donde reside un ciudadano de nombre JUAN CARLOS MOTA, de quien se tenía conocimiento que se dedicaba a distribuir drogas en este inmueble. Una vez en el sitio, en compañía de los testigos ciudadanos FRANCISCO JAVIER TENIAS y ROBERTO ANTONIO OLIVERO FIGUEROA procedieron a tocar la puerta, siendo atendido por un ciudadano, señalando este ser el propietario de la vivienda, haciéndosele entrega de la respectiva orden de allanamiento, encontrándose en el lugar la ciudadana de nombre RONDON CABELLO GERALDINE ZAMARA quien fue nombrada como persona de confianza, para dar fe del acto a realizarse, permitiendo el acceso a la residencia, seguidamente el referido ciudadano en forma sospechosa se introdujo en el baño, saliendo rápidamente, con un semblante nervioso, procediendo los funcionarios a revisar el baño, localizando en el piso, cerca del inodoro o desagüe de aguas blancas, en un envase pequeño de plástico, de color blanco y muy cerca una tapa del mismo material y color, notando algo extraño dentro de la cañería del referido inodoro, por lo que procedieron a romperlo y buscar en el interior logrando localizar oculto la cantidad de treinta y cinco (35) mini envoltorios, confeccionados en material sintético de plástico transparente atado a un hilo de cocer de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige de la presunta droga denominada Crack. Posteriormente se revisó la habitación perteneciente al ciudadano dueño de la residencia observándose en el colchón de la cama, una abertura donde se encontraron oculto la cantidad de cinco (05) envoltorios, confeccionados en material sintético del mismo plástico transparente de los anteriormente señalados, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige, de la droga denominada crack, quedando identificado el dueño de la vivienda como JUAN CARLOS MOTA, quien fue aprehendido y puesto a la orden de esta representación fiscal, al realizar la experticia se constató que se trataba de veinticinco gramos con seiscientos miligramos (25 grs. con 600 mg) de COCAINA BASE TIPO CRACK.” DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE FISCAL Una vez narrado lo hechos el representante fiscal adujo que el hecho imputado al ciudadano JUAN CARLOS MOTA constituye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, por lo que solicitó el enjuiciamiento del acusado, ya que demostrará en sala con la recepción de los medios probatorios que la conducta desplegada por el referido ciudadano en las circunstancia de modo tiempo y lugar constituyen el delito mencionado, en perjuicio del Estado Venezolano. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA La defensa en virtud de lo expuesto por la vindicta pública, rechazó el hecho atribuido a su defendido, que los mismos no sucedieron de la forma en que el Fiscal del Ministerio Público lo narró y rechazó la precalificación jurídica atribuida a los hechos y que resultará difícil que se destruya la presunción de inocencia y se tendrá que dictar una sentencia absolutoria, DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO. En lo que respecta al acusado Juan Carlos Mota, éste luego de impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio Público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO Con las pruebas incorporadas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 197 y 199 eiusdem, quedó debidamente acreditado los hechos siguientes:
“En fecha 18 de noviembre del año 2005, aproximadamente a las 3:30 de la arde, funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Policía Municipal, se constituyeron en comisión con la finalidad de realizar un allanamiento, según orden judicial signada con el Nro. NP01-P-2005-008358, emanada del Tribunal Quinto de Control a realizar en una vivienda ubicada en la Calle Principal, Casa Nro. 16 del Barrio Nazareno de esta ciudad de Maturín, donde reside un ciudadano de nombre JUAN CARLOS MOTA, de quien se tenía conocimiento que se dedicaba a distribuir drogas en este inmueble. Una vez en el sitio, en compañía de los testigos ciudadanos FRANCISCO JAVIER TENIAS y ROBERTO ANTONIO OLIVERO FIGUEROA procedieron a tocar la puerta, siendo atendido por un ciudadano, señalando este ser el propietario de la vivienda, haciéndosele entrega de la respectiva orden de allanamiento, encontrándose en el lugar la ciudadana de nombre RONDON CABELLO GERALDINE ZAMARA quien fue nombrada como persona de confianza, para dar fe del acto a realizarse, permitiendo el acceso a la residencia, seguidamente el referido ciudadano en forma sospechosa se introdujo en el baño, saliendo rápidamente, con un semblante nervioso, procediendo los funcionarios a revisar el baño, localizando en el piso, cerca del inodoro o desagüe de aguas blancas, en un envase pequeño de plástico, de color blanco y muy cerca una tapa del mismo material y color, notando algo extraño dentro de la cañería del referido inodoro, por lo que procedieron a romperlo y buscar en el interior logrando localizar oculto la cantidad de treinta y cinco (35) mini envoltorios, confeccionados en material sintético de plástico transparente atado a un hilo de cocer de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige de la presunta droga denominada Crack. Posteriormente se revisó la habitación perteneciente al ciudadano dueño de la residencia observándose en el colchón de la cama, una abertura donde se encontraron oculto la cantidad de cinco (05) envoltorios, confeccionados en material sintético del mismo plástico transparente de los anteriormente señalados, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige, de la droga denominada crack, quedando identificado el dueño de la vivienda como JUAN CARLOS MOTA.”. Los hechos antes indicados quedaron acreditados con las pruebas que se indican a continuación y que concatenadas entre si no dejan lugar a dudas la comprobación de los mismos: 1.- Con el testimonio de la funcionaria Noelia Josefina Alcántara Cabello, quien fue categórica en señalar lo siguiente: “…El día 18 de noviembre de 2005, salí en comisión a cumplir con una Orden de Allanamiento al mando del Inspector Robert Cancino, en el Barrio Nazareno, Calle Principal, Casa Nro. 16, llegamos a la residencia, era una casa amarilla, con rejas de color negro, rodeamos al casa, estábamos con los dos (2) testigos, luego salió un señor (señaló al acusado), nos dio acceso a la residencia y de forma nerviosa y en fracciones de segundo se metió al baño y salió, después que el sal, yo entró al baño y observó un frasquito por un lado y una tapita por otro lado, ambos en el suelo, observé el inodoro por dentro y observé que se veía algo como un plástico, luego improvisamos con un palo y una cuchara lo amarramos y lo introduje por el orificio, logrando sacar veinticinco (25) mini envoltorios, en papel transparente, continuamos revisando y en un hueco que tenía el colchón de la cama conseguimos cinco (5) envoltorios más grandes.” A las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa y la Jueza profesional, la testigo contestó: “…El allanamiento lo realizamos en presencia de los Testigos que nosotros llevamos más una señora que estaba en el inmueble que era la pareja del señor –señaló al acusado- …los testigos que llevó la comisión policial eran Francisco Javier Tenías y Roberto Antonio Olivero, a ellos los tomamos por la vía…ellos en todo momento estuvieron presenciando el procedimiento …los testigos si estuvieron presentes en el momento que se incautaron los envoltorios…un señor moreno, quien dijo ser el dueño de la residencia nos abrió la puerta y dijo que era el dueño de la casa, el tomó la orden y nos dio acceso a la residencia…el allanamiento lo efectuamos aproximadamente entre 3:45 a 4:00 de la tarde…la comisión estaba integrada por: el jefe de la comisión que era Robert Cancino, los tres funcionarios: René, Jesús y mi persona y los tres (3) testigos…la distancia entre la puerta de la entrada de la casa y el baño era aproximadamente de 1metro y medio a dos metros…al baño entramos mi persona, el detective Barreto y los dos testigos…el envase era blanco, no tenía leyenda y cuando lo conseguí no tenía nada, solo un olor fuerte…en el cuarto el Inspector Rene Torres en el colchón que tenía una abertura hacía cabecera conseguimos cinco (5) envoltorios más grandes…yo observé los cinco (5) envoltorios que sacaron del colchón.” En ese orden, el funcionario Rene Rafael Torres, fue categórico en señalar lo siguiente: “…Se constituyó una comisión a cumplir con una Orden de Allanamiento al mando del Inspector Robert Cancino, en el Barrio Nazareno, Calle Principal, Casa Nro. 16, en fecha 18 de noviembre de 2005, fuimos recibido por un ciudadano y nos hicimos acompañar de dos testigos, al entrar a la casa el ciudadano que nos abrió la puerta salió corriendo para el baño, en el baño encontramos un envase vacío sin tapa y la tapa estaba por otro lado, luego en el inodoro al final logramos avistar varios envoltorios, por lo que con un palo y una cuchara formamos una paleta, y ubicamos treinta y cinco mini envoltorios de una sustancia que parecía droga, después pasamos al cuarto y el ciudadano que nos abrió la puerta manifestó que dormía en ese cuarto, revisamos y observamos que el colchón tenía una ranuras por la cabecera y allí encontramos cinco (5) envoltorios más grande, era droga, luego llegó una ciudadana quien dijo ser concubina del señor y señaló al acusado, la cual fue testigo de confianza, después se notificó al fiscal sexto del Ministerio Público.” A las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa y la Jueza profesional, la testigo contestó: “…Ese hecho ocurrió en fecha 18 de noviembre de 2005, aproximadamente de 4:00 a 4:30 de la tarde…reconozco mi firma en el acta de visita domiciliaria…al procedimiento nos acompañaron dos Testigos que nosotros llevamos de nombres Francisco Tenías y Roberto Olivero, ello observaron todo el procedimiento, estuvieron presente en ambos espacios…éramos cuatro (4) funcionarios policiales y los dos (2) Testigos que llevamos…en la casa estaba una señora quien manifestó que hacía tiempo vivía con el señor que nos abrió la puerta…los mini envoltorios que fueron extraídos del inodoro por Nohelia ella destapó uno y se lo mostró al Jefe de la Comisión y de los envoltorios que encontraba en el colchón yo destapé uno…por el olor de la sustancia en ambos envoltorios presumimos que era droga… al momento que tocamos la puerta abrió el señor y señaló al acusado…la distancia entre el baño y la puerta de entrada de la casa, era pequeña…en el baño observé el baño con sus accesorios y un pote de color blanco tirado en el suelo y la tapa también en el suelo otro lado…lo recogió Nohelia Alcántara, el envase tenía un olor fuerte por eso presumimos que era droga…al salir del baño fuimos al cuarto donde dormía el acusado y fue cuando encontramos los cinco (5) envoltorios más grande con olor fuerte.”Al igual que el funcionario Jesús Enrique Barreto Zabala, quien fue preciso en señalar lo siguiente: “…en fecha 18 de noviembre de 2005, salimos de comisión al sector Nazareno, Calle Principal, Casa Nro. 16, a cumplir con Orden de Allanamiento, por el Nazareno le pedimos a dos (2) ciudadanos que nos acompañaran para que nos sirvieran de testigos, al llegar salio un señor quien dijo ser Juan Carlos Mata, a quien iba dirigida la orden, le entregamos la copia de la orden y entramos a la residencia, en el baño conseguimos un envase blanco destapado y con un palo y una cucharilla sacamos del inodoro una treinta y cinco mini envoltorios de una sustancia que parecía droga, el otro compañero encontró cinco (5) envoltorios más grandes dentro del colchón.” A las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa y la Jueza profesional, la testigo contestó: “…Ese hecho ocurrió en fecha 18 de noviembre de 2005, aproximadamente de 3:30 a 4:00 de la tarde…reconozco mi firma en el acta de visita domiciliaria…llegamos a la casa con la Orden de Allanamiento dirigida a Juan Carlos…al procedimiento nos acompañaron dos Testigos solo recuerdo el nombre de uno de ellos Roberto Olivero, los ubicamos cerca del sector donde íbamos a allanar…los testigos observaron todo el procedimiento y lo que se encontró…producto de ese procedimiento detuvimos a un ciudadano y señaló al acusado…yo entré al cuarto con el comisario y los testigos, allí encontramos cinco (5) envoltorios más grandes…si estuve presente cuando Noelia localizó los mini envoltorios…también estaban presente el dueño de la casa y los testigos…en ese procedimiento actuamos cuatro (4) funcionarios y los testigos. Tales testimonios se aprecian en su totalidad por ser contundentes y no generar dudas en cuanto a que para la fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, se constituyó una comisión policial a cumplir con una Orden de Allanamiento, la cual le correspondió el Nro. NP01-P-2005-008358 de fecha 16 de noviembre de 2005 dirigida al propietario, inquilino u ocupante JUAN CARLOS MOTA, de un inmueble ubicado en la Calle Principal , Casa Nro. 16, Barrio Nazareno, Maturín, expedida por el Tribunal Quinto de Control al mando del Inspector Robert Cancino, trasladándose al Barrio Nazareno, Calle Principal, Casa Nro. 16, que fueron recibidos por un ciudadano, señalando de forma espontánea en sala al acusado, que para ese procedimiento se hicieron acompañar de dos testigos de nombres Francisco Javier Tenías y Roberto Antonio Oliveros Figueroa, que al entrar a la casa el ciudadano que les abrió la puerta a la comisión policial e ingresó de forma rápida al baño, posteriormente ingresaron los funcionarios y en ese baño encontraron en el suelo un envase vació sin tapa y la tapa estaba por otro lado, con un olor fuerte, por lo que improvisaron una paleta con un palo y una cucharilla y específicamente la funcionaria Noelia Alcántara extrajo del inodoro la cantidad de Treinta y Cinco (35) envoltorios confeccionados en material sintético transparente atado con hilo de color negro, destapando la referida funcionaria uno de ellos y mostrándoselo al jefe de la comisión, en ese orden, fue determinante el testimonio rendido por el funcionario Rene Torres, cuando manifestó en sala, que encontró dentro del colchón que existía en la habitación del ciudadano que les abrió la puerta y señaló al acusado, la cantidad de Cinco (5) envoltorios confeccionados en material sintético transparente atado con hilo de color; dos (2) en color negro y tres (3) en color morado, lo que demuestra sin lugar a dudas que los mencionados funcionarios estaban autorizados para practicar el allanamiento, por lo que se adminicula a tales testimonios el Acta de Allanamiento o Visita Domiciliaria, de fecha 18 de noviembre de 2005, de fecha 3:30 horas de la tarde, practicada en la Calle Principal, Casa Nro. 16, del Barrio Nazareno, practicada por una comisión policial integrada por Robert Cancino, Noelia Alcántara, Rene Torres y Alexander Barreto, la cual guarda relación con averiguación Nro. 16F6-0193-05, a los fines de ubicar y decomisar SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y otros elementos de interés criminalisticos que guarden relación con el caso, demostrando en conjunto que los funcionarios encargados practicaron la visita domiciliaria en la Casa Nro. 16, Calle Principal, del Barrio Nazareno, dirigida al ciudadano Juan Carlos Mota, quedando demostrado que fue la persona que abrió la puerta de la mencionada residencia al momento que se presentó la comisión policial, así las cosas, esta demostrada sin mediar duda que durante la visita domiciliaria efectuada en la residencia del ciudadano Juan Carlos Mota, localizaron en el inodoro del baño la cantidad de treinta y cinco (35) mini envoltorios que contenían una sustancia y en el cuarto propiedad del ciudadano Juan Carlos Mota, específicamente dentro de un hueco que presentaba el colchón de la cama la cantidad de cinco (5) fragmento de residuos presumiblemente de droga denominada Crack las cuales fueron sustraídas. Observa quien decide que efectivamente la solicitud de Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 211 de la norma adjetiva penal, lo que motivó su expedición, así mismo del contenido del acta levantada a tal efecto e incorporada al Juicio por su lectura, se observa que actuaron dos (2) testigos instrumentales, que fueron identificados como Francisco Javier Tenías y Roberto Antonio Oliveros Figueroa, corroborando que el registro se realizó en presencia de dos testigos hábiles, que no tenían vinculación con la policía, cierto es que tales testimonios no fueron ofrecidos por el Ministerio Público en el legajo probatorio en la fase intermedia; sin embargo, al incorporarse al juicio por su lectura, el acta de Allanamiento o visita domiciliaria, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 339 de la norma adjetiva penal, se aprecia totalmente ese medio probatorio documental adminiculado con los testimonios rendidos por los funcionarios Noelia Alcántara, René Torres y Jesús Barreto estos que son apreciados por el Tribunal por ser lógicos y coherentes, no deduciéndose de los mismo equívocos que lo hagan inapreciable; por lo tanto, se le otorga todo su valor probatorio, quedando demostrado así las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizó el procedimiento de allanamiento en el inmueble denominado casa nro. 16, Calle Principal del Barrio Nazareno, de esta Ciudad, así como la forma como se logró la incautación de las sustancias y la participación del acusado Juan Carlos Mota en el hecho punible. En ese orden se recibió la deposición del experto William Rodríguez, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:…Fuimos comisionados Baudilio Plaza y mi persona para practicar Inspección Técnica Policial, en una vivienda ubicada en sector Nazareno, Calle Principal, Casa Nro. 16, Llegamos al sitio como a las 7:00 de la mañana, tocamos la puerta, no había nadie y un vecino de apellido castillo nos dijo que la concubina se había ido, por lo que no fue posible practicar la inspección ocular para ese momento y nos retiramos al despacho.”. Tal deposición solo demuestra la existencia de la vivienda ubicada en sector Nazareno, Calle Principal, Casa Nro. 16, en la cual no fue posible realizar la diligencia de investigación ya que no había personas en la misma. Consecutivamente a la sustancia incautada, que resultó ser una sustancias granuladas de color blanco que conforme al análisis realizado resultó ser Cocaína Base tipo Crack con un Peso Neto de veinticinco (25) gramos con seiscientos (600) miligramos, (25 g con 600mg), lo cual quedó demostrado por la deposición rendida por la experta Marvy del Valle Marchan Salas, quien “…que practicó la experticia química a una porción de presunta droga que le fue suministrada en un envase elaborado en material sintético (plástico duro) con su respectiva tapa de rosca del mismo material y color, en cuyo interior se encontraban Treinta y Cinco (35) envoltorios confeccionados en material sintético transparente atado con hilo de color negro. Cinco (5) envoltorios confeccionados en material sintético transparente atado con hilo de color; dos (2) en color negro y tres (3) en color morado, conformada por una sustancia granulada de color blanco que conforme al análisis realizado resultó ser Cocaína Base tipo Crack con un Peso Neto de veinticinco (25) gramos con seiscientos (600) miligramos, (25 g con 600mg)… se tomaron 400mg de la muestra para realizar los análisis de comprobación correspondiente… Al ser interrogada por el Ministerio Público, contestó: “…que los efectos y consecuencias varía entre otro factores el grado de dependencia …que en el caso de la Cocaína se considera como dosis personal de consumo entre 100 y 200 miligramos aproximadamente…que a quien la consume a cualquier edad le produce Hiperexcitabilidad Neuromuscular, sensación de euforia, alucinaciones visuales, delirios generalmente de tipo hipocondríaco y de persecución que puede alternar con periodos depresivos, entre otros efectos…que una sobredosis de Cocaína produce coma y muerte… al análisis realizado resultó ser Cocaína Base tipo Crack con un Peso Neto de 25 g con 600mg…” Al ser interrogatorio formulado por la Defensa, contestó: “..La metodología analítica a la que se expuso la sustancia fue Reacciones Química, Espectrofotometría Ultravioleta, Cromatografía capa fina, Prueba de Orientación, para verificar el tipo de sustancia.” Que al ser adminiculada con el Acta de incineración de sustancia espefaciente y psicotrópica de fecha 07 de diciembre de 2005, autorizada por el Tribunal Tercero de Control en la presente causa sustancia incautada al ciudadano JUAN CARLOS MOTA, la cual según experticia 9700-128-T-0751 resultó ser droga de la denominada COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso de 25 gramos con 600 miligramos, implementándose para la incineración el uso de los combustibles gasolina y gasoil, demuestran de esta manera la existencia de la sustancia ilícita que de forma oportuna fue incinerada. Con la mencionada deposición se demuestra que la sustancia incautada durante ese Allanamiento era droga de la denominada COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso de 25 gramos con 600 miligramos, acreditando así la existencia de la droga. Se recibió el testimonio de la ciudadana Yeraldin Zamara Rondón Cabello, concubina del acusado, quien fue señaló lo siguiente: “…en fecha 18 de noviembre de 2005, yo estaba en la cocina, cuando escucho un ruido y veo un poco de policía que traían unas armas entraron a mi casa y me apuntaron, ellos venían con un muchacho blanquito a quien sacaron para atrás de la casa y le colocaron un suéter, la muchacha policía fue al carro y sacó una cartera como de color gris plomo, pasaron como 25 minutos luego llegó la patrulla de la POMU, sacaron una mesita de la sala y sacaron unos papeles y luego pasaron dos muchachos a firmar, las hojas una de las hojas tenía solo dos líneas escritos y la otra hoja estaba en blanco, al muchacho blanquito que entró corriendo a mi casa lo dejaron ir y se llevaron a mi marido, después no conseguí las llaves, mi cédula ni mi teléfono celular.” A las preguntas formuladas tanto por el Defensor Público como por el Ministerio Público, y la Jueza profesional, la testigo contestó: “…Ese hecho ocurrió en fecha 18 de noviembre de 2005, aproximadamente de 3:00 a 3:20 de la tarde, en la calle Principal de Nazareno, Casa Nro. 16…los policías no tocaron la reja, la puerta estaba abierta…yo estaba sola en la casa y Juan Carlos estaba en el fondo recogiendo una ropa…el no recibió la orden, ni a mi me entregaron la fulana orden…primero llegaron dos policías un hombre y una mujer, después llegaron otros policías y testigos, en total eran 5 policías y 2 testigos…el muchacho blanquito entró corriendo para el cuarto…y detrás de él los policías… yo no estaba dentro de la casa cuando revisaron, no escuché ni ví que sacaron droga de la casa…los policías me llamaron como testigo de la comunidad…no conozco a esos policías…no se porque esos policías entraron a mi casa…no se si Juan Carlos tenía problemas con policías…yo no se de donde salió ese muchacho blanquito, la muchacha me apuntó con la pistola y me dijo que se saliera para afuera. El presente testimonio solo incorporó un escenario confuso e incongruente, vale decir, mencionó a un muchacho blanquito que entró corriendo a su casa y que los policías que llegaron primero lo dejaron ir y se llevaron a su marido, que no conseguío las llaves, su cédula ni su teléfono celular, lo cual no quedó demostrado en sala, púes lo único que se incautó en ese procedimiento policial fue la sustancia que resultó ser droga Cocaína Base tipo crack, contexto este que no quedó demostrado en sala, con la debida valoración de las pruebas decepcionadas y que son apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Se prescindió de la deposición del expertos Baudilio Plaza, y del testigo Robert Cancino, por cuanto no comparecieron al debate, a quien se ordenó la conducción por medio de la fuerza pública, como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito al Ministerio Público la colaboración con la diligencia, ya que fueron medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por tanto y a opinión favorable de las partes se prescindió de sus deposiciones, no obstante de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública el experto Williams Rodríguez quien conjuntamente con el Experto Baudilio Plaza fueron comisionados a practicar Inspección Técnica Policial al sitio del hecho. Y ASÍ SE DECIDE. No se incorporó al Juicio por su lectura el memorandum Nro. 9700-074-1212 de fecha 19 de noviembre de 2005, referente a la solicitud de Registros Policiales que presenta el ciudadano JUAN CARLOS MOTA, por cuanto la defensa y el Tribunal manifestaron no estar de acuerdo en la incorporación al Juicio, a tenor de los establecido en la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Como consecuencia del análisis exhaustivo de cada una de las pruebas supra enumerados, surge para este juzgador la convicción suficiente y seria de la materialidad del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, con lo cual se declara la comprobación del elemento objetivo del delito: ocurrencia y autoría. En cuanto al elemento subjetivo del delito, es decir la culpabilidad propiamente dicha la obtenemos de las declaraciones de los funcionarios policiales Noelia Alcántara, Rene Torres, Jesús Barreto, por cuanto coincidieron en afirmar que el ciudadano JUAN CARLOS MOTA una vez que le permitió el ingresó a su residencia a la comisión policial, quienes traían una Orden de Allanamiento dirigida a su persona, permite el acceso a los funcionarios a su residencia y de inmediato se traslada al baño y sale del mismo con una actitud nerviosa, luego ingresan al baño los funcionarios Noelia Alcántara, René Torres y Jesús Barreto, así como los testigos, logrando ubicar en el mismo la funcionaria Nohelia Alcántara en el suelo un envase plástico destapado y la tapa por otro lado, al recoger el envase tenía un olor fuerte, informado al jefe de la Comisión Robert Cancino, siendo contestes los funcionarios Rene Torres y Jesús Barreto en señalar que observaron en el baño el envase plástico destapado y por otro lado la tapa y que tenía un olor fuerte, así mismo la Orden de Allanamiento que se solicitó al Órgano Jurisdiccional, estaba dirigida al ciudadano JUAN CARLOS MOTA, refiriendo los funcionarios sin lugar a dudas que abrió la puerta de la residencia ubicada en la Calle Principal, Casa Nro. 16, Barrio Nazareno, Maturín, fue el acusado y así lo señalaron. En ese orden quedó debidamente demostrado en sala, adminiculado con la Experticia Nro. 9700-128-T-0751, realizada por la Experto MARVYN MARCHAN, que la sustancia incautada en el procedimiento de Visita Domiciliaria resultó ser COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso de 25 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS y fue objeto de contradictorio en audiencia, confrontada con la Acta de Incineración de sustancia estupefaciente y psicotrópicas de fecha 07 de diciembre de 2005, las cuales lo vinculan de manera irrefutable en la comisión del aludido hecho punible, pues tales pruebas permiten deducir el contacto directo con la droga que ocultaba el acusado, lo que en suma, acredita no sólo su autoría en el hecho sino también su culpabilidad en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Resulta evidente, que para presente Juicio oral y Público no fueron ofrecidos los testimonios de los testigos instrumentales, Francisco Javier Tenías y Roberto Antonio Olivero, pero no es menos cierto que fueron recepcionados otros medios probatorios, que en ningún momento sustituyeron a los testigos instrumentales no ofrecidos, más sin embargo cada uno de las deposiciones y testifícales fueron apreciados en su justo valor y el hecho de recepcionar el acervo probatorio, no limita a ninguno de ellos a la existencia del otro, para dictar decisiones que por no haberse ofrecido el testimonio de testigos instrumentales, conlleven de forma inmediata a dictar decisiones que genere impunidad, máxime cuando ha quedado demostrado en sala con las pruebas recepcionadas, el contacto directo con la droga que ocultaba el acusado Juan Carlos Mota, lo que en suma, acredita no sólo su autoría en el hecho sino también su culpabilidad en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes; en tal sentido estigmatizar el proceso que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por el no ofrecimiento de testigos instrumentales, que no son nuevos ni desconocidos por las partes, ya que fueron detallados en los fundamentos del escrito acusatorio, cuando existen otras probanzas que tienen su justo valor probatorio y fueron valoradas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, sería prospender la impunidad la cual es injusticia, púes no da el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y perseverar los derechos más esenciales. Por lo que la necesaria consecuencia permite al acusado hacerlo responsable del hecho imputado en la acusación fiscal, empero, establece el artículo 31 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas que: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión…”. En este caso el tipo y la cantidad de droga es de COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso de 25 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS, siendo obvio que no excede de la cantidad de cien gramos de cocaína, lo que hacer permisible aplicar el dispositivo legal contenido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica que regula la materia, por lo tanto, se le condena a cumplir la pena de Siete (07) años de prisión, más las penas accesoria de la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, pena esta que surge de aplicar la dosimetría de la aplicación de las penas, prevista en el artículo 37 eiusdem, entendida como la normalmente aplicable el término medio, que se obtuvo de la sumatoria de los dos número, es decir, 6 a 8 años de prisión, que arroja como sumatoria 14 años de prisión de lo cual por imperativo de la norma tomando la mitad, arrojando una pena de Siete Años de Prisión, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y El consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas que castiga el delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Se exime el pago de costas procesales a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se establece como tiempo provisional en que la condena finaliza, el día 19 de Julio de 2015 a las 12 horas de la noche, y por cuanto el acusado ha permaneció privado de su libertad Un (1) año, ocho (8) meses y un (1) día, es decir desde el día dieciocho (18) de Noviembre de 2005, hasta el día diecinueve (19) de julio de 2007, por lo tanto le falta por cumplir la pena de cinco (5) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días de prisión, debiendo quedar recluido en el internado Judicial del Estado Monagas a la orden de este Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que conocerá la misma disponga. Así se declara. DECISION Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Mixto con Escabinos, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley POR UNANIMIDAD Declara: Primero: CULPABLE al acusado Juan Carlos Mota, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.389.080 plenamente identificado ut supra, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y El consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, como corolario lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, más las penas accesoria a las de prisión contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 16 del Código Penal Vigente. Segundo: Se Exime del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se fija como fecha provisional en que la condena finaliza, el día 19 de Julio de 2014 a las 12 horas de la noche, y por cuanto el acusado ha permaneció privado de su libertad Un (1) año, ocho (8) meses y un (1) día, es decir desde el día dieciocho (18) de Noviembre de 2005, hasta el día diecinueve (19) de julio de 2007, por lo tanto le falta por cumplir la pena de cinco (5) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días de prisión. Cuarto: Permanecerá recluido en el internado Judicial del Estado Monagas a la orden de este Tribunal, mientras la presente sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada..” (Sic) (Cursiva de esta Alzada).
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 24 de Enero de 2008, se constituyó en la Sala N° 06, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente recurso en apelación a los folios del 44 al 47.
CAPITULO VI
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO
Como punto previo a la presente resolución, transcribiremos el contenido de algunas normas, que serán analizadas y comentadas en la presente decisión; a saber:
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. (OMISSIS)…;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. (OMISSIS)…;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. ”.
“Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. (…OMISSIS…);
2. (…OMISSIS…);
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…”.
“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá tener constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar. Que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito;
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”.
6.1. ARGUMENTOS RECURSIVOS:
Con base a lo dispuesto en el ordinal 4°, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente de autos denuncia inobservancia de lo dispuesto en los artículos 210 y 202 ambos insertos en el Código Orgánico Procesal penal, por cuanto las partes que intervienen en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2005-008397, no tuvieron la oportunidad de escuchar en Sala de Primera Instancia Penal, las declaraciones de los testigos instrumentales Francisco Javier Tenias y Roberto Antonio Oliveros Figueroa, quienes son las personas que suscribieron la orden de allanamiento, lo cual representa un requisito indispensable para que se tenga como válida el acta de visita domiciliaria y su contenido. Asimismo señaló, que como consecuencia de ello, la sentencia condenatoria sólo se basó en la declaración de los funcionarios policiales actuantes al inicio del proceso, y que, según criterio asentado en sentencia por el Alto Tribunal de la República, con la declaración de los funcionarios policiales sólo se demuestra la incautación de la droga; agregó además que, el Tribunal de juicio, al entrar a considerar la declaración de la ciudadana Yeraldín Zamara Rondón Cabello, no señaló si la misma le merecía fe como plena prueba o no; por último, arguyó que, el a quo, al aplicar la pena en el presente caso incurrió en error, toda vez que, para el cómputo de la pena debió estimarse el último aparte, y no el segundo como se dejó asentado en la recurrida.
En revisión exhaustiva de los argumentos recursivos, estima este Tribunal de Alzada, que incurre en errónea apreciación el recurrente de autos, Abg. Marcos Morales Medina, al aseverar en el escrito recursivo, lo siguiente: “…Con fundamento en el artículo 452…el Tribunal A quo, no tuvo la oportunidad y obviamente las partes…de escuchar en sala la declaración de los testigos FRANCISCO JAVIER TENÍAS Y ROBERTO ANTONIO OLIVEROS FIGUEROA, QUIENES SON LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES QUE SUSCRIBEN LA ORDEN DE ALLANAMIENTO QUE APARECEN COMO REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA VALIDES DEL ACTA Y DEL CONTENIDO DE LA MISMA…” (sic); toda vez que, no es cierto que la orden de allanamiento la suscriban los testigos instrumentales respectivos, pues mucho antes de ser localizados éstos últimos, se plantea la solicitud en cuestión por ante el Tribunal de Control que corresponda, y es éste el funcionario encargado de expedir y suscribir la misma; por lo que, las declaraciones que pudieran tomárseles o no en el juicio oral, en nada afecta la validez de la orden de allanamiento que se emitió. (De la Corte la cursiva).
Así las cosas, y en el entendido que, ciertamente el criterio jurisprudencial referido en el escrito recursivo, plantea insuficiencia probatoria, en cuanto a que, con el sólo dicho de los funcionarios policiales se refleja la incautación de la droga decomisada, y que hace falta analizar otras circunstancias para establecer la culpabilidad del ciudadano JUAN CARLOS MOTA en los hechos que se le endilgaron en el debate oral y público; no es menos cierto que, los argumentos que expresa en su decisión el Tribunal de Juicio, como solución al conflicto planteado en el debate, debe tratarse de consideraciones clara, que inequívocamente sean entendibles por todas aquellas personas que revisen dicho texto, por lo que, se entiende que no debe quedar duda alguna con respecto a los puntos allí decididos, ni sobre el fundamento que dio origen a lo resuelto, de esto se trata la certeza que debe generar en los justiciables la decisión que se tome para resolver un asunto controvertido, lo que influye en la debida motivación o no de un fallo, criterio este que se extrae de Sentencia N° 372 del 04/08/2006, publicada en Sala de Casación Penal, en ponencia presentada por el Magistrado Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, contenido del cual se cita: “…En efecto, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 533 del 11 de agosto de 2005, expresó que la motivación es: "La exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…” (Cursiva nuestra).
Por otro lado, se observa del contenido de los artículos 257 y 26 Constitucional, así como del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe establecerse en todo proceso la verdad de los hechos, ello como consecuencia de aplicar la justicia mediante la aplicación efectiva del derecho, siendo ésta la misión o finalidad esencial del proceso; actividad intelectiva ésa que debe desplegar el Tribunal de Juicio, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, vale decir -entre otros aspectos- no extralimitarse en la apreciación de las pruebas. Entendemos pues, que el Tribunal de Juicio, le asiste entre sus facultades el hecho de apreciar las pruebas y precisar en su fallo las conclusiones que se infieren de ellas; pero que, no obstante ello, no puede en su valoración referir o considerar –aun subrepticiamente- elementos probatorios que no fueron admitidos para ser controlados en el debate oral y público.
Con respecto a la motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, ha dejado establecido que, se trata de una materia que atañe al Orden Público, pues afecta principios fundamentales, como lo son el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; en este sentido, la referida Sala, en Sentencia N° 550, del 12/12/2006, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, sobre el vicio de falta de motivación, ha dejado asentado: […puede observarse que efectivamente la sentencia de la primera instancia adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado…es decir, no estableció de una manera coherente, concisa y clara los hechos constitutivos de su culpabilidad, vulnerando el derecho que tiene el acusado a saber por qué se le condena…Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11-02-2003)…]. Siendo estimada la motivación de toda decisión, como materia que atañe al orden público, por tanto, de revisión obligatoria por esta Alzada colegiada, aun cuando no haya sido alegada en el presente recurso de apelación, y asistiéndole a este Tribunal el conocimiento de oficio, en cuanto al vicio aquí referido, por ser estimarse el mismo como materia de orden público, se le da preeminencia por encima de cualquier otra denuncia, y dicho esto, este Tribunal pasa de revisar de oficio la decisión recurrida.
6.2. REVISIÓN DE OFICIO:
En revisión minuciosa del texto recurrido, esta Corte de Apelaciones ha detectado un vicio de orden público constitucional, no denunciado por la Defensa del ciudadano JUAN CARLOS MOTA, que no puede dejar pasar por alto, al cual se le da preeminencia por encima de los alegatos esgrimidos en el presente recurso, por afectar el mismo la validez de la sentencia que aquí se recurre, y que conlleva indefectiblemente a decretar la nulidad absoluta de la audiencia oral y pública celebrada en el asunto principal N° NP01-P-2005-008397, así como el texto íntegro de la decisión publicada el 03 de agosto de 2007, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Al respecto, se observa del texto de la decisión recurrida, que el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al determinar los hechos que estimó demostrados en el presente caso, de manera precisa y circunstanciada, muy específicamente, al referir las pruebas incorporadas en ese debate, acotó que quedó acreditado, que una comisión conformada por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Maturín de este Estado, se constituyeron en una vivienda, previa autorización judicial (orden de allanamiento), quienes se hicieron acompañar por los testigos Francisco Javier Tenías y Roberto Antonio Olivero Figueroa, lo cual se desprende del extracto siguiente: […DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO Con las pruebas incorporadas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 197 y 199 eiusdem, quedó debidamente acreditado los hechos siguientes: “En fecha 18 de noviembre del año 2005, aproximadamente a las 3:30 de la arde, funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Policía Municipal, se constituyeron en comisión con la finalidad de realizar un allanamiento, según orden judicial signada con el Nro. NP01-P-2005-008358, emanada del Tribunal Quinto de Control a realizar en una vivienda ubicada en la Calle Principal, Casa Nro. 16 del Barrio Nazareno de esta ciudad de Maturín, donde reside un ciudadano de nombre JUAN CARLOS MOTA, de quien se tenía conocimiento que se dedicaba a distribuir drogas en este inmueble. Una vez en el sitio, en compañía de los testigos ciudadanos FRANCISCO JAVIER TENIAS y ROBERTO ANTONIO OLIVERO FIGUEROA procedieron a tocar la puerta…”]. (Cursiva nuestra).
Continua su análisis el jurisdicente en mención, citando el contenido probatorio revisado para arribar a esa conclusión, precisando las probanzas siguientes: a) Testimonio de la funcionaria policial Noelia Josefina Alcántara Cabello, contenido del cual se extrae lo siguiente: […A las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa y la Jueza profesional, la testigo contestó: “…El allanamiento lo realizamos en presencia de los Testigos que nosotros llevamos más una señora que estaba en el inmueble que era la pareja del señor –señaló al acusado- …los testigos que llevó la comisión policial eran Francisco Javier Tenías y Roberto Antonio Olivero, a ellos los tomamos por la vía…ellos en todo momento estuvieron presenciando el procedimiento …los testigos si estuvieron presentes en el momento que se incautaron los envoltorios…” ]; b) Testimonio del funcionario René Torres, del cual se cita lo siguiente: [“…Se constituyó una comisión a cumplir con una Orden de Allanamiento… y nos hicimos acompañar de dos testigos…” A las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa y la Jueza profesional, la testigo contestó: “…Ese hecho ocurrió en fecha 18 de noviembre de 2005, aproximadamente de 4:00 a 4:30 de la tarde…reconozco mi firma en el acta de visita domiciliaria…al procedimiento nos acompañaron dos Testigos que nosotros llevamos de nombres Francisco Tenías y Roberto Olivero, ello observaron todo el procedimiento, estuvieron presente en ambos espacios…éramos cuatro (4) funcionarios policiales y los dos (2) Testigos que llevamos…” ] ; y, c) Testimonio del funcionario Jesús Enrique Barreto Zabala, del cual se extrae lo siguiente: [“…en fecha 18 de noviembre de 2005, salimos de comisión… a cumplir con Orden de Allanamiento, por el Nazareno le pedimos a dos (2) ciudadanos que nos acompañaran para que nos sirvieran de testigos…A las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa y la Jueza profesional, la testigo contestó: “…Ese hecho ocurrió en fecha 18 de noviembre de 2005, aproximadamente de 3:30 a 4:00 de la tarde…reconozco mi firma en el acta de visita domiciliaria…llegamos a la casa con la Orden de Allanamiento dirigida a Juan Carlos…al procedimiento nos acompañaron dos Testigos solo recuerdo el nombre de uno de ellos Roberto Olivero, los ubicamos cerca del sector donde íbamos a allanar…los testigos observaron todo el procedimiento y lo que se encontró…”]. (De este Tribunal Superior la cursiva).
Luego de ello, procede el Tribunal Cuarto de Juicio, a concatenar las probanzas, en parte citadas anteriormente, dejando establecido, que los funcionarios policiales se hicieron acompañar en ese procedimiento por dos testigos, tal y como lo indican los funcionarios que depusieron en Sala de Primera Instancia, y, que lo expuesto por aquéllos guarda relación con lo reflejado en el acta de allanamiento o de visita domiciliaria, a saber: “…Tales testimonios se aprecian en su totalidad por ser contundentes y no generar dudas en cuanto a que para la fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, se constituyó una comisión policial a cumplir con una Orden de Allanamiento…dirigida al propietario, inquilino u ocupante JUAN CARLOS MOTA…Maturín, expedida por el Tribunal Quinto de Control al mando del Inspector Robert Cancino… que fueron recibidos por un ciudadano, señalando de forma espontánea en sala al acusado, que para ese procedimiento se hicieron acompañar de dos testigos de nombres Francisco Javier Tenías y Roberto Antonio Oliveros Figueroa…en ese orden, fue determinante el testimonio rendido por el funcionario Rene Torres, cuando manifestó…lo que demuestra sin lugar a dudas que los mencionados funcionarios estaban autorizados para practicar el allanamiento, por lo que se adminicula a tales testimonios el Acta de Allanamiento o Visita Domiciliaria, de fecha 18 de noviembre de 2005…”. (La cursiva de esta Alzada).
Ahora bien, a los fines de examinar y referir la presencia de los testigos Francisco Javier Tenías y Roberto Antonio Oliveros Figueroa, en el allanamiento llevado a efecto al inicio del presente caso, el Tribunal de Juicio, expresó: “…Observa quien decide que efectivamente la solicitud de Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 211 de la norma adjetiva penal, lo que motivó su expedición, así mismo del contenido del acta levantada a tal efecto e incorporada al Juicio por su lectura, se observa que actuaron dos (2) testigos instrumentales, que fueron identificados como Francisco Javier Tenías y Roberto Antonio Oliveros Figueroa, corroborando que el registro se realizó en presencia de dos testigos hábiles, que no tenían vinculación con la policía, cierto es que tales testimonios no fueron ofrecidos por el Ministerio Público en el legajo probatorio en la fase intermedia; sin embargo, al incorporarse al juicio por su lectura, el acta de Allanamiento o visita domiciliaria, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 339 de la norma adjetiva penal, se aprecia totalmente ese medio probatorio documental adminiculado con los testimonios rendidos por los funcionarios Noelia Alcántara, René Torres y Jesús Barreto estos que son apreciados por el Tribunal por ser lógicos y coherentes, no deduciéndose de los mismo equívocos que lo hagan inapreciable; por lo tanto, se le otorga todo su valor probatorio, quedando demostrado así las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizó el procedimiento de allanamiento en el inmueble denominado casa nro. 16, Calle Principal del Barrio Nazareno, de esta Ciudad, así como la forma como se logró la incautación de las sustancias y la participación del acusado Juan Carlos Mota en el hecho punible. En ese orden se recibió la deposición del experto William Rodríguez, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:…Fuimos comisionados Baudilio Plaza y mi persona para practicar Inspección Técnica Policial, en una vivienda ubicada en sector Nazareno, Calle Principal, Casa Nro. 16, Llegamos al sitio como a las 7:00 de la mañana, tocamos la puerta, no había nadie y un vecino de apellido castillo nos dijo que la concubina se había ido, por lo que no fue posible practicar la inspección ocular para ese momento y nos retiramos al despacho.”. Tal deposición solo demuestra la existencia de la vivienda ubicada en sector Nazareno, Calle Principal, Casa Nro. 16, en la cual no fue posible realizar la diligencia de investigación ya que no había personas en la misma…”. (Cursiva de este órgano colegiado).
De lo anterior se colige, sin lugar a equívocos, que el Tribunal Cuarto de Juicio, dejó asentado que en el procedimiento policial inicial, los funcionarios en cuestión se hicieron acompañar de dos testigos que presenciaron el decomiso efectuado en el caso sub examine, pero que, reconociendo que no fueron ofrecidos tales testimoniales por el Ministerio Público, y por tanto, no fueron admitidas para ser evacuadas en el debate oral y público; sin embargo, entra a valorar esa circunstancia, a través de la incorporación al debate del acta de visita domiciliaria, no sólo deduciendo de ello la validez del acto llevado a efecto, y la incautación de la droga decomisada, sino que además, estimó esa circunstancia para comprobar la participación del acusado JUAN CARLOS MOTA en el hecho punible que el imputó en Sala, debido a que, la frase puntualizada “sin embargo”, a nuestro parecer, así lo confirma, lo cual se observa del extracto siguiente: “…Observa quien decide que efectivamente la solicitud de Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 211 de la norma adjetiva penal, lo que motivó su expedición, así mismo del contenido del acta levantada a tal efecto e incorporada al Juicio por su lectura, se observa que actuaron dos (2) testigos instrumentales, que fueron identificados como Francisco Javier Tenías y Roberto Antonio Oliveros Figueroa, corroborando que el registro se realizó en presencia de dos testigos hábiles, que no tenían vinculación con la policía, cierto es que tales testimonios no fueron ofrecidos por el Ministerio Público en el legajo probatorio en la fase intermedia; sin embargo, al incorporarse al juicio por su lectura, el acta de Allanamiento o visita domiciliaria, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 339 de la norma adjetiva penal, se aprecia totalmente ese medio probatorio documental adminiculado con los testimonios rendidos por los funcionarios Noelia Alcántara, René Torres y Jesús Barreto estos que son apreciados por el Tribunal por ser lógicos y coherentes, no deduciéndose de los mismo equívocos que lo hagan inapreciable; por lo tanto, se le otorga todo su valor probatorio, quedando demostrado así las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizó el procedimiento de allanamiento en el inmueble denominado casa nro. 16, Calle Principal del Barrio Nazareno, de esta Ciudad, así como la forma como se logró la incautación de las sustancias y la participación del acusado Juan Carlos Mota en el hecho punible…” . (De este Tribunal la cursiva).
A ello se agrega además que, al precisar el Tribunal de Juicio la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, y entrar a demostrar el elemento subjetivo del delito, vale decir, la culpabilidad propiamente dicha del ciudadano JUAN CARLOS MOTA, no se limitó a referir y analizar el sólo dicho y actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento inicial de incautación y aprehensión, sino que refirió la presencia en ése de dos personas que fungieron como testigos que no declararon en el juicio oral, dejando ver que a éstos últimos les consta además el procedimiento, antes mencionado.
Insistió además, el Tribunal de Juicio, en el presente capítulo de la recurrida “LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” , en señalar que, a pesar de no haber sido admitidas las testimoniales de los ciudadanos Francisco Javier Tenías y Roberto Antonio Oliveros para ser recibidas en juicio, más sin embargo, se recibieron otros medios probatorios, que no sustituyendo a aquéllos (testigos instrumentales), tienen valor propio, y que por el hecho de que, no hayan declarado esos testigos en Sala, no debe conllevar ello a que se dicten decisiones que generen impunidad, por lo que, concluye este Tribunal de Alzada que, resulta contradictorio el argumento aquí esbozado, referido -a nuestro parecer- a una aparente insuficiencia probatoria en cuanto a la comprobación de la culpabilidad del acusado de autos con respecto al hecho que se imputó en Sala, y, las resultas del presente proceso, que no es otro que, la sentencia condenatoria recaída en este asunto. Aprecia esta Corte de Apelaciones, que a pesar de que, inicialmente el Tribunal a quo, sólo menciona los testigos en referencia, como requisito fundamental para que se tenga como válido el allanamiento efectuado en el presente caso; sin embargo, posteriormente, hace mención a que sería injusto -según se infiere de su apreciación- no condenar al acusado JUAN CARLOS MOTA, lo cual generaría impunidad, esto referido exclusivamente, al no ofrecimiento de las testimoniales de los ciudadanos Francisco Javier Tenías y Roberto Antonio Oliveros, invocando a tales fines el artículo 257 Constitucional, lo cual resulta impropio, a consideración de quienes aquí deciden, pues ante esa aparente debilidad argumentativa, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que expresa la Jueza de Juicio en la recurrida, pareciera no estar segura, clara, acerca del elemento subjetivo del delito que impuso en el fallo en revisión, lo cual se observa del extracto siguiente: “…LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Como consecuencia del análisis exhaustivo de cada una de las pruebas supra enumerados, surge para este juzgador la convicción suficiente y seria de la materialidad del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, con lo cual se declara la comprobación del elemento objetivo del delito: ocurrencia y autoría. En cuanto al elemento subjetivo del delito, es decir la culpabilidad propiamente dicha la obtenemos de las declaraciones de los funcionarios policiales Noelia Alcántara, Rene Torres, Jesús Barreto, por cuanto coincidieron en afirmar que el ciudadano JUAN CARLOS MOTA… Resulta evidente, que para presente Juicio oral y Público no fueron ofrecidos los testimonios de los testigos instrumentales, Francisco Javier Tenías y Roberto Antonio Olivero, pero no es menos cierto que fueron recepcionados otros medios probatorios, que en ningún momento sustituyeron a los testigos instrumentales no ofrecidos, más sin embargo cada uno de las deposiciones y testifícales fueron apreciados en su justo valor y el hecho de recepcionar el acervo probatorio, no limita a ninguno de ellos a la existencia del otro, para dictar decisiones que por no haberse ofrecido el testimonio de testigos instrumentales, conlleven de forma inmediata a dictar decisiones que genere impunidad, máxime cuando ha quedado demostrado en sala con las pruebas recepcionadas, el contacto directo con la droga que ocultaba el acusado Juan Carlos Mota, lo que en suma, acredita no sólo su autoría en el hecho sino también su culpabilidad en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes; en tal sentido estigmatizar el proceso que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por el no ofrecimiento de testigos instrumentales, que no son nuevos ni desconocidos por las partes, ya que fueron detallados en los fundamentos del escrito acusatorio, cuando existen otras probanzas que tienen su justo valor probatorio y fueron valoradas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, sería prospender la impunidad la cual es injusticia, púes no da el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y perseverar los derechos más esenciales…”. (Negrilla y subrayado nuestro).
De las apreciaciones anteriores se colige, que el Tribunal de Juicio, al pretender establecer la comprobación de la culpabilidad del acusado JUAN CARLOS MOTA en el hecho que se le endilgó en Sala, lo hizo sobre la base de argumentos que generan dudas, pues -a nuestro parecer- no afianzó el convencimiento que le devino en cuanto a esa puntualización, lo cual es constitutivo del vicio de Inmotivación que, como ya se expresó anteriormente, es reputado como materia de orden público, y como tal debe ser conocida por encima de cualquier otro vicio denunciado. Así las cosas, y en el entendido que, existe deficiencia en cuanto a los argumentos de hecho expuesto por el Tribunal a quo en su decisión, se resalta que tal insuficiencia resulta relevante para las resultas de proceso, pues el Juez de Juicio al dejar asentada su fundamentación no debe generar duda al respecto. Cabe destacar aquí, que el vicio constitucional aquí delimitado, no se refiere a las pruebas admitidas y evacuadas en el juicio, sino que trata de la argumentación inconsistente que plantea la Jueza de Juicio, al pretender dejar demostrada en la recurrida la culpabilidad del acusado de autos, lo cual atenta claramente contra los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues ante tal impropiedad, no puede este Tribunal dilucidar la apreciación que tuvo ese Juzgador en cuanto al elemento subjetivo del delito que se imputó en Sala; por lo que, debe concluirse que la sentencia condenatoria aquí analizada carece de motivación, respecto a ese extremo de fondo, y así se declara.
Se concluye pues, que en el presente caso, resulta claramente demostrado que se produjo un vicio estimado de orden público, por parte del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cometido al fundamentar facticamente y en el derecho la decisión que se impugna, lo cual afecta el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tal y como ya se ha expuesto.
Por los razonamientos expresadas, y al constatar este Tribunal de Alzada que el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en el vicio de inmotivación al fundamentar su decisión, en un quebrantamiento no detectado por la Defensa recurrente, se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, toda vez que, a pesar de revisar de oficio este Tribunal la decisión recurrida y detectar un vicio no denunciado; sin embargo, atiende al pedimento del recurrente de autos, y en consecuencia, conforme lo prevén los artículos 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión publicada el 03/08/2007, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado JUAN CARLOS MOTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.389.080, y en consecuencia a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESION, por encontrarlo culpable de la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, se anula audiencia oral y pública celebrada en el proceso penal que se sigue en el asunto principal N° Np01-P-2005-008379, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.
Debido al vicio de orden público detectado, y el efecto que su consideración acarrea, este Tribunal Superior, no entra a conocer las puntualizaciones esgrimidas por el recurrente en el escrito respectivo, y así se declara.
CAPITULO VII
DECISIÓN
En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
1. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2007, el Ciudadano Abg. Marcos José Morales, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal, designado al acusado de autos, en contra de la sentencia condenatoria dictada el 19/07/2007 y publicada en fecha 03/08/2007, en el juicio oral y público celebrado en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° Np01-P-2005-008379; declaratoria que se hace, en los términos previamente fijado por esta Alzada colegiada, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 173, y primer supuesto del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que, de oficio se detectó, el vicio de inmotivación de la sentencia aquí impugnada. Así se declara.
2. Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 19/07/2007 y publicada el 03/08/2007, así como la audiencia oral y pública celebrada en el asunto principal en referencia, y como consecuencia de ello, se ordena la redistribución del mencionado asunto a otro Tribunal de Juicio, distinto al que dictó la recurrida, para que conozca y resuelva la causa in commento. Así se declara.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítase la presente causa penal, al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que una vez que tenga conocimiento de lo aquí decidido, remita inmediatamente el mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, para que lo redistribuya. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Superior Presidente,
Abg. Luís José López Jiménez
La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,
Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Fanni José Millán Boada
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
LJLJ/IDelVDM/FJMB/sab.
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