REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 27 de Febrero del 2008.
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL N°: NP01-P-2007-004403.
ASUNTO N°: NK01-X-2008-000009.
JUEZ PONENTE: Abg. Fanni José Millán B. de Gómez
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 06 de Febrero del 2008, por la ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2007-004403, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del acusado CARLOS EDUARDO LARA BUCARITO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del ciudadano HECTOR ANTONIO MATA GARCIA.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 11 de Febrero de 2008, y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada el día 13-02-2007, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas ordenándose entregar a la Jueza Ponente, quien las recibió en esa misma data. Y habiéndole sido requerido a la Juez proponente el 15-02-2008 la remisión a esta Superioridad tanto de la copia certificada del Acta de Debate (la cual había sido remitida incompleta) como de la decisión fechada o6 de febrero del presente año, mediante la cual anulaba el juicio oral; el día miércoles 20-02-2008 fueron recibidas estas actuaciones en esta Corte de Apelaciones. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia -previas las observaciones que aquí se señalarán-en los términos siguientes:
Habida cuenta lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene esta Alzada Colegiada atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales dado que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, y por actuar este Órgano Jurisdiccional Colegiado como Alzada de la Juzgadora proponente.
Por otro lado, emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el Asunto Principal signado con el Nro., NP01-P-2007-004403, donde aparece como acusado el ciudadano: CARLOS EDUARDO LARA BUCARITO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano: HECTOR ANTONIO MATA GARCIA; de donde se evidencia del Sistema Organizacional Juris 2000, así como de las actuaciones que integran el presente Asunto, que la Audiencia Oral y Pública del caso bajo estudio se inicio en fecha Diez del mes de Enero año que discurre, continuándose el Diecisiete del mismo mes, donde quien aquí suscribe en el presente Juicio evacuo testimonios en las fechas mencionadas ut supra, vale decir: deposiciones como tales como los de los ciudadanos: CARLOS ANDRES GONZALEZ, GAMARDO SANTIL WILMER ANTONIO, YOBANNY ANTONIO FIGUERA, en condición de testigos y expertos; y en virtud de ello es por lo que considera esta decisora que me encuentro incursa en lo previsto en el Artículo 86 numeral 7° del Código Procesal Penal, por cuanto intervine en mi condición de Juez en la Audiencia Oral y Pública seguida al acusado de autos. Ahora bien el Artículo 86 en su numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7°-. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, por lo que se acordó en consecuencia la remisión del presente Asunto a un Tribunal distinto de Primera Instancia en lo Penal Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena Aperturar el presente Cuaderno de Incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION; remitiéndose anexo a la presente Acta copia certificada del Acta de Debate.…” (Cursiva de la Corte)
Habiendo sido establecida por la aludida Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la plataforma jurídica de la inhibición referida, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que éste a la letra reza:
“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…”
De igual modo, con el objeto de sustentar el impedimento invocado la Juez Inhibida ofreció como prueba documental el contenido de la copia certificada del acta de Debate de la Audiencia Oral y Publico, la cual riela inserta a los folios tres (03) al siete (07) del presente asunto, en la que consta que éste fue iniciado en fecha 10-01-20008 y continuado el 17-01-2008, oportunidad cuando en virtud de solicitud interpuesta por la Defensa Privada con anuencia de la representación Fiscal, se suspendió la continuación de la aludida audiencia para el día 28-01-2008, en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2007-004403. Acta aludida en la cual constan tanto las actividades verificadas durante ese acto procesal, como las pruebas cuya recepción se produjo en el mismo y particularmente –tal y como seguidamente lo transcribiremos- el motivo por el cual fue interrumpido éste, a saber:
“…En el día de hoy, Jueves diez (10) de Enero de 2008, siendo las Diez y treinta (10:30) horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal presidido por la Juez Presidente Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS acompañado por la Secretaria de Sala Abg. SULAY MARCANO; por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Pública en la causa seguida contra el imputado: CARLOS EDUARDO LARA BUCARITO, debidamente asistido por su Defensor Privado ABG. JESUS ENRIQUE NATERA, al Imputado se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en la cual aparece como victima el ciudadano HECTOR ANTONIO MATA GARCIA. De seguidas la ciudadana Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, Abogada SULAY MARCANO, procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas y en el recinto se encuentra gran número de público. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente procedió a dar inicio al acto, advirtiendo al acusado y a las partes sobre la importancia del mismo. Seguidamente la Representación fiscal expuso oralmente los fundamentos de su acusación, así como las pruebas promovidas, documentales, ratificándolas en todas y cada una de sus partes y solicitando sea admitida la misma, al igual que las pruebas ofrecidas por haber sido obtenidas de forma licita, por ser pertinentes y necesarias. Acto Seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada, quien expuso verbalmente sus alegatos, rechazando, negando y contradiciendo la acusación Fiscal, alegando el principio de inocencia de su representado toda vez que considera que el mismo no es culpable de los hechos atribuidos por la representación fiscal, asimismo manifestó que demostraría la inocencia de su representado. Concluidas las anteriores exposiciones la Juez le informó al acusado de los hechos que se les atribuye, imponiéndolos del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en su contra, procediendo a consultarle al acusado CARLOS EDUARDO LARA BUCARITO, acerca de la comprensión del contenido de la exposición realizada por las partes, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley pasa a declarar respecto a la Acusación. PRIMERO: ADMITE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LARA BUCARITO, por la presunta la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en la cual aparece como victima el ciudadano HECTOR ANTONIO MATA GARCIA, en virtud que considera el tribunal que los hechos narrados por la representación fiscal encuadran dentro de los tipos penales señalados. SEGUNDO: ADMITE las Pruebas tanto de los Expertos como Testigos y Documentales, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes. Acto seguido la Juez procede a imponer al Acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoles saber que no los impone de Las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del proceso, por cuanto el tipo penal que se le atribuye no permite el acceso a dichas medidas; procediendo a consultarle al acusado: CARLOS EDUARDO LARA BUCARITO, si desea admitir los hechos, respondiendo el mismo: “No admito los hechos de los cuales me acusa el Fiscal”. La ciudadana Juez vista la exposición hecha por el acusado DECLARA ABIERTO EL DEBATE y solicita a la secretaria de sala indique si hay algún órgano de prueba en la sala, manifestando la misma que no. En este estado la ciudadana Juez conforme a lo previsto en el Artículo 357, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUSPENDER la presente Audiencia para el día JUEVES 17 DE ENERO DE 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, y vista la Admisión de las pruebas presentadas por la representación Fiscal, ordena la citación de la víctima, testigos y expertos que han de intervenir en el juicio, asimismo ordena librar boleta de traslado al Director del Internado Judicial de este Estado. En el día de hoy, Jueves diecisiete (17) de Enero de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal presidido por la Juez ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS acompañada por la Secretaria de Sala Abg. SULAY MARCANO; por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Pública en la causa seguida contra el imputado: CARLOS EDUARDO LARA BUCARITO, venezolano, natural de Santa Rosa de Tacata Estado Anzoátegui, nacido el 12/03/1984, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.374.343, hijo de Josefina del Valle Bucarito y Pablo Lara, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas y debidamente asistido por su Defensor Privado ABG. JESÚS ENRIQUE NATERA, al Imputado se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en la cual aparece como victima el ciudadano HÉCTOR ANTONIO MATA GARCÍA. De seguidas la ciudadana Juez Presidente, solicito a la Secretaria de Sala, ABG. ROSALBA VALDIVIA, procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas y en el recinto se encuentra gran número de público. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente procedió a dar inicio al acto, realizando un resumen de los actos cumplidos con anterioridad una vez culminada la misma, solicito a la Secretaria de Sala continuar con la recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto en el mismo orden en que fueron promovidos por la Representación Fiscal, siendo llamado a la sala al Experto CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.147.557, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias y no fue interrogado por la Representación Fiscal, ni por la Defensa ni por la ciudadana Juez. De seguidas es llamado a sala el Testigo WILMER ANTONIO GAMARDO SANTIL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.250.038, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias y fue interrogado por la Representación Fiscal quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y la respuesta dada por el Testigo: 1.- ¿A quien lograron encontrar? Contestó: “Al ciudadano Bucarito”. Inmediatamente es interrogado por la Defensa quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y las respuestas dadas por el testigo: 1.- ¿De qué color era el vehículo? Contestó: “De color verde”. 2.- ¿Puso a disposición de la investigación la llave incautada? Contestó: “Si, la puse a la orden”. 3.- ¿Cómo era el tráfico en la vía? Contestó: “No era fluido”. 4.- ¿A qué velocidad venía el vehículo? Contestó: “Venía a alta velocidad, venía en carretera?. El testigo no fue interrogado por la ciudadana Juez. Seguidamente es llamado a la sala al Testigo YOBANNY ANTONIO FIGUERA AURRETA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.249.794, quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas expuso de lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias y fue interrogado por la Representación Fiscal, de seguidas fue interrogado por la Defensa quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por el Testigo: 1.- ¿A qué velocidad venía el vehículo? Contestó: “Venía rápido”. 2.- ¿Ustedes salen inmediatamente en persecución de los ciudadanos? Contestó: “Lo primero que hicimos fue asegurar la zona y cuando llegó el refuerzo nos internamos hacia la zona boscosa”. El testigo no fue interrogado por la ciudadana Juez. Inmediatamente la defensa solicita se suspenda la audiencia por tener otros compromisos que atender, por lo que con la anuencia de la Representación Fiscal la Juez Presidente suspende la continuación de la audiencia para el día LUNES 28 DE ENERO DE 2008 A LAS 10:15 HORAS DE LA MAÑANA, quedando citados y convocados los presentes. Se acuerda conforme a lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal citar por la fuerza público a los Expertos EGLIS BARRETO, BAUDILIO PLAZA y ROGERT RAMOS, en cuanto al Testigo HÉCTOR ANTONIO MATA se ordena su citación por la vía ordinaria, instándose al Ministerio Público a coadyuvar con el Tribunal en la comparecencia de los medios de prueba. Se deja constancia que el Testigo JOSÉ FÉLIX GUEVARA BLANCA compareció el día de hoy quedando debidamente citado en este acto. Se ordena librar el traslado del acusado para la fecha y hora señalada. Terminó la presente audiencia siendo las 11:45 horas de la mañana. …” (Cursiva de esta Corte)
MOTIVA DE LA ALZADA
Ha verificado esta Corte de Apelaciones del contenido de las actas que conforman la presente incidencia que, la Jueza Profesional MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, quien el día 06-02-2008, mediante esta INHIBICIÓN y fundamentándose en lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró impedida de conocer el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2007-004403, invocando fácticamente la circunstancia según la cual, desempeñándose como Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, inició en este asunto la Audiencia Oral y Pública en data 10-01-20008, la cual fue continuada el día 17-01-2008, cuando en virtud de la solicitud realizada por parte de la Defensa Privada del ciudadano CARLOS EDUARDO LARA BUCARITO, Abogado JESÚS NATERA y con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público, la Juez Profesional (Unipersonal) suspendió el debate y acordó continuar éste el día lunes 28-01-2008; actividad procesal ésta durante la cual fueron evacuadas las pruebas testimoniales de los ciudadanos CARLOS ANDRES GONZALEZ, GAMARDO SANTIL WILMER ANTONIO, YOBANNY ANTONIO FIGUERA, en la condición de testigos y expertos, no pudiendo culminarse el debate oral en virtud de la incomparecencia del señalado Defensor Privado el día lunes 28-01-2008, oportunidad para cuando se había fijado la reanudación del Debate Oral, suspendido como ya lo mencionamos en data jueves 17-01-2008; por lo cual el miércoles 06 de febrero del presente año, por haber transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y obrando de conformidad con lo pautado en los artículos 16 (sic), 190 Y 335 ejusdem, la Juzgadora aludida declaró la nulidad de la audiencia de Debate Oral y Público verificada hasta el momento, lo cual determinó su declaratoria de impedimento de conocer, fundamentado legalmente dicha excusa de conocer en el supuesto previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibidem.
Establecido estos parámetros de resolución, en esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (las cuales hemos cotejado con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia y lo constatado en el Acta del Debate Oral y Público que en copia Certificada acompañó la Juzgadora impedida, así como del auto declarando la nulidad de la audiencia oral fechado 06-02-2008), quienes aquí decidimos consideramos que, no obstante haber fundamentado dicho impedimento la Juez Inhibida en el acta correspondiente presentada en fecha 06-02-2008, en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos verificado que a la luz del contenido de los supuestos contemplados en ese ordinal de esta norma adjetiva, el hecho planteado se enmarca correctamente dentro de la circunstancia prevista en el numeral 8° de la aludida norma de procedimiento penal. Efectivamente, a criterio de esta Alzada colegiada en este caso resulta aplicable la causal residual aludida referida a “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….”, y no en la causal invocada por la Juez A-quo. Ello así, dado que este Órgano Jurisdiccional verificó de su contenido que, los hechos alegados por la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal como impedimento para no poder continuar conociendo de este asunto, se encuentran -como ya lo mencionamos- efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el supuesto del Numeral 8° del Artículo 86 del mismo Código, ya que en su actividad juzgadora no llegó a emitir opinión alguna con conocimiento de ella, pues en todo caso lo que ciertamente ocurrió es que pudo haberse formado criterio al respecto de lo presenciado y evacuado. Conclusión a la cual arribamos en atención a que, resulta cierto el criterio expresado por la Juzgadora Segunda de la Primera Instancia actuando en funciones de Juicio, quien señala que presenció la evacuación de las pruebas testimoniales (de testigos y expertos) rendidas en el asunto identificado con el alfanumérico asignado para los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal NP01-P-2007-004403, instaurado en contra del ciudadano HECTOR ANTONIO MATA GARCIA, como consta en el presente Cuaderno Separado de Inhibición, lo cual comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en fase de juicio- lo atinente a las pruebas que en virtud del principio de inmediación con anterioridad presenció y recepcionó en proceso incoado en contra del acusado mencionado, y en el cual declaró al undécimo (11°).día de despacho siguiente a la última suspensión del Debate Oral y Público, la nulidad de éste a tenor de lo pautado en el artículo 337 del código adjetivo penal.
De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y nota característica del debido proceso que define el Juez Natural, cuyo desconocimiento viciaría la actividad que se desarrolle en ese proceso, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Juicio, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal en el asunto identificado con el alfanumérico N° NP01-P-2007-004403, fundamentada en la causal determinada por esta Alzada Colegiada- y en la cual se encuentra realmente incursa, a saber, el numeral 8°- por haber presenciado y recibido las pruebas en el asunto principal y luego haberse interrumpido el desarrollo del debate oral y público como consecuencia de la prolongación de la suspensión del debate oral y público por un lapso superior a los once (11) días de Despacho previstos por el Legislador, de todo lo cual concluye esta Alzada colegiada que las mismas constituyen razones suficientes para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LARA BUCARITO. Por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer invocado por la ciudadana Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2007-004403, de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, -y no así en la causal invocada por la Juez impedida- en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el Nº NP01-P-2007-004403, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial (particularmente de la modificación de la causal estimada por esta Alzada Colegiada), e inmediatamente informe del presente fallo al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-
El Juez Presidente,
Abg. Luís José López Jiménez
La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,
Abg. Fanni José Millán B. de Gómez Abg. Iginia Dellán Marín
La Secretaria,
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.
La Secretaria
Abg. Sophy Amundaray Bruzual
LJLJ/FJMB dG/DMM/SAB/Ariadna
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