REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 08 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000708
ASUNTO : NP01-R-2008-000002
JUEZ PONENTE: ABG. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMENEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Abg. Ana Conde, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, contra la sentencia definitiva publicada en fecha de 12 Diciembre de 2007, con motivo del juicio celebrado en audiencias orales y públicas de fechas 16, 21 y 27 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal dicto Sentencia Absolutoria a favor de la Ciudadana PAULA VARGAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.337.669, de 56 años de edad, natural de Catuaro, donde nació en fecha 26-06-1951, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Marcelina Vargas (f) y Francisco Zapata (f), residenciado en Calle 1, Casa N°. 04 de Alto Gurí II, Maturín estado Monagas , y la DECLARÓ NO CULPABLE, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana ALCIDA CARIDAD GUEVARA GUTIERREZ.
A tal efecto se dio cuenta en esta Alzada, siendo designado Ponente automáticamente el Juez Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre la admisibilidad del recurso esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en Juicio Oral; y que para tal efecto, tales recursos deberán estar fundados en cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 452 ibidem.
Al analizar el escrito contentivo del Recurso se observa que la recurrente se sustenta en las previsiones legales establecidas en el artículo 452.4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que Apela de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresando que :
“.. RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada mediante Sentencia Definitiva… 12-12-07, dictada por el Tribunal Cuarto de… Juicio… mediante la cual declaró: NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a la ciudadana PAULA VARGAS ordenando LA LIBERTAD de la acusada SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCION, a quien se le seguía proceso penal por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, en el presente asunto en perjuicio de la ciudadana ALCIRA GUEVARA… Las circunstancias anteriormente mencionadas, acarrean un grave daño a la victima que siendo clara en su testimonio que adminiculado con el resto del acervo probatorio quedo demostrado que la ciudadana Paula Vargas le profirió unas lesiones, y se ha emitido un fallo evidentemente contradictorio, tanto en su fundamentación como en su dispositiva, en la cual fueron desechados sin explicarse los argumentos tanto fácticos como jurídicos, el testimonio de la víctima quien en su declaración fue clara en manifestar que la acusada la esperaba en las inmediaciones de la calle principal del sector Alto Hurí, que allí la golpeo con un palo de escoba, que pidió auxilio y luego de la agresión ella se defendió llegando en ese momento el testigo en este caso el ciudadano Pereira Aragua José quien solo observo que se encontraban ambas mujeres tomadas por los cabellos, pero que evidentemente existieron las lesiones dadas por aquella, las cuales fueron corroborada por el experto forense, quien declaro bajo juramento y constituye un elemento que por si mismo tiene valor probatorio por cuanto solo ella puede relatar el hecho del cual fue victima. Pero lo mas grave aún es que, la juzgadora indica al momento de valorar el testimonio de la victima que el mismo se desechaba por ser confuso e incongruente, cuando en su decisión hace mención a la circunstancia de que “…ella me agarro por los cabellos y sentía que me llevaba al suelo…” “…el señor Pereira llego después de la agresión, yo lo llame… yo si me defendí cuando ella me agarro el cabello, y yo también se lo agarre…” siendo corroborado dicho testimonio por el testigo, no obstante, la juzgadora desecha de manera ligera tal argumento serio, sólido, verificable y existente sin ningún fundamento…”. (Sic.).
Por tales razones expuestas la recurrente solicita, se admita el presente recurso de apelación, se le declare con lugar, y en consecuencia, se decrete la nulidad de la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.
Asimismo, al revisar las actuaciones se aprecia que el escrito recursivo fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, en fecha 21 de Enero de 2008 y que desde la publicación de la sentencia hasta su impugnación, transcurrieron ocho (08) días hábiles, tal como se aprecia del cómputo suscrito por la Secretaría de Actos Administrativos de los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con lo cual se debe tener como presentado dentro del lapso contemplado en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por igual se admiten para ser incorporadas por su lectura las pruebas promovidas. Y Así se declara.-
Analizado así el Recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Abg. ANA CONDE, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, contra la Sentencia publicada en fecha 12 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal, dicto Sentencia Absolutoria a favor de la Ciudadana PAULA VARGAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.337.669, de 56 años de edad, natural de Catuaro, donde nació en fecha 26-06-1951, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Marcelina Vargas (f) y Francisco Zapata (f), residenciado en Calle 1, Casa N°. 04 Alto Gurí II, Maturín Estado Monagas, y la DECLARÓ NO CULPABLE, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana ALCIDA CARIDAD GUEVARA GUTIERREZ; y en consecuencia se fija para el día Jueves 21/02/2008, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), la celebración de la Audiencia Oral señalada en el Artículo 456 de la norma adjetiva penal. Y Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. En la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Monagas a la fecha ut supra.
El Juez Superior Presidente (Ponente),
ABG. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ
La Jueza Superior, La Jueza Superior,
ABG. IGINIA DELLÁN MARÍN ABG. FANNI JOSÉ MILLÁN DE GÓMEZ
La Secretaria,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
LJLJ/IDelVDM/FJMB/SAB/yoly
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