REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2001-000086
ASUNTO : NJ01-P-2001-000086
Visto el escrito presentado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. MARY VIOLETA DE CONTRERAS donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N°. NJ01-P-2001-000086, seguida contra de ORLANDO RONDON Y JOSE RAFAEL RONDON , por el delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinal 3 y 5, del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos, el cual prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años , en perjuicio de LEOBALDO ANTONIO GARCIA
En primer lugar, considera este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, ya que la misma se establece en función del interés social y por ser la prescripción materia de orden público la Representación Fiscal asume su rol y hace la solicitud precedente.
Este Decisor, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente: 1)El hecho objeto de la presente investigación es la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinal 5 Código Penal vigente para la fecha de los sucesos, el cual prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años; 2) El hecho punible denunciado ocurrió en fecha 02-09-2001; 3) Desde el momento en que ocurrieron los hechos motivo de la presente investigación hasta el día de hoy han trascurrido SEIS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTICUATRO DIAS , 4) En virtud de que el mencionado dispositivo legal establece para el delito en referencia “…una pena de prisión de cuatro a ocho años..”; y por cuanto el Artículo 108 del Código Penal en su ordinal 4° estipula que esta pena prescribe a los CINCO (05) AÑOS, se evidencia entonces que ha trascurrido el tiempo requerido, quedando por ende extinguida la acción penal con relación al hecho punible que motivó la presente causa. En consecuencia, procede el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con Artículo 318 ordinal 3° en relación con el Artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a ello cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este tribunal en fecha Tres (03) de septiembre del año Dos Mil Uno, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra ORLANDO RONDON, INDOCUMENTADO Y JOSE RAFAEL RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. 18.272.668 en perjuicio de LEOBALDO ANTONIO GARCIA , titular de la cédula de identidad Nro. 4.021.123, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.- Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiséis (26) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho.-
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario
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