REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

Corresponde a este Tribunal dictar resolución judicial fundada conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la audiencia de presentación del ciudadano Cilvino del Carmen Ballera, a quien la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Hortensia López le imputó la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Nelly Espinosa de Hernández; a lo sumo, para decidir, previamente se observa lo siguiente:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Denuncia interpuesta en fecha 16/2/2008 por la ciudadana Nelly Espinosa de Hernández ante la Sub-Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual manifestó: “Vengo…a denunciar a mi concubino de nombre: Silbino Del Carmen Valleras, quien con el puño me golpeo en frente (sic) dejando un hematoma, esto motivado a sus constantes celos, ya que tengo siete meses que ya no convivo con ese señor…”. Folio 01.


Acta Policial cursante al folio doce (12), suscrita en fecha 16/2/2008 por el Agente Luis Salazar, adscrito a la Seccional Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejó constancia de lo siguiente: “…encontrándome en la sede de este Cuerpo Policial, se presentó de manera espontánea el ciudadano Cilvino Del Carmen Ballera…V-8.445.579…dicho ciudadano es imputado en la causa penal signada con la nomenclatura H-535.322…se procedió a su aprehensión…”.

Cursa al folio ocho (08), Inspección Técnica Policial N° 057, de fecha 16/2/2008, suscrita por los funcionarios Simón Márquez y José Fernández, adscrito a la Seccional Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada en una casa s/n, ubicada en la calle Santa Bárbara, sector Alto Barbarito, Municipio Bolívar, Caripito, Estado Monagas; donde dejaron constancia de que se trataba de un sitio de suceso mixto, constituyéndolo una vivienda familiar, tipo rural; a la misma se accede por una escalinata de tres peldaños, en el frente de la vivienda se apreció un conjunto apilado de sillas elaboradas en material sintético de color blanco y una de color rojo; al pie de las escalinatas al lado izquierdo sobre el piso de cemento , se apreciaron tres (03) sillas de material sintético destruidas; en el interior de la vivienda se observó al fondo de la pared, un cortinaje de color amarillo, una cruz de metal labrado y cuatro (04) candelabros de los utilizados para actos funerarios.

Riela al folio once (11) Entrevista sostenida en fecha 16/2/2008 con la ciudadana JOLEIDYS IVON GUZMAN ESPINOSA, quien relató lo siguiente: “El señor Cilvino se uso (sic) a tomar…preguntó por mi mamá…, entró al cuarto y empezó a discutir con mi mamá de nombre: Nelly Espinoza, donde ella le dijo que no le pegara…mi mamá se salió del cuarto y se fue hacia la cocina, él también…vi al señor Cilvino, la tenía arrinconada dándole las manos en la cara y en la cabeza, de allí me metí para que él no le siguiera dando golpes, mi hermano Gabriel José Guzmán, escuchó también los gritos,…bajo con mi primo Keilo…al darse cuenta lo que pasaba discutieron con Cilvino..Cilvino salió de la casa, se quito la camisa y comenzó a romper sillas de la funeraria…”.

Cursa al folio quince (15), Entrevista sostenida en fecha 16/02/2008 por el ciudadano GABRIEL JOSE GUZMAN ESPINOZA, quien manifestó: “Estamos en la velación de un familiar…, en casa de mi mamá de nombre: Nelly Espinoza…, el señor Cilvino, ya le había dado varios golpes…traté de hablar con él…, empezó a empujarme, allí yo tuve un forcejeo con él, cayó en el suelo, y con una parte de un bloque que había en el piso, él se golpeo en la frente…el salió para afuera de la casa, y causó destrozos a una sillas que pertenecen a una Funeraria…”.

Cursa al folio dieciséis (16), Entrevista efectuada en fecha 16/2/2008 por el ciudadano KEILO REINALDO DIAZ SUCRE, quien manifestó lo que sigue: “…en horas de la madrugada de hoy el esposo de mi tía de nombre Cilvino del Carmen Ballera, le pegó a mi tía de nombre Nelly Espinoza en la cabeza con los puños, Por lo que tuve que meterme para defender a mi tía y poder evitar que la siguiera golpeando…”.

Cursa al folio veinte (20), Informe Médico Legal, de fecha 16/02/2008, suscrito por la Dr. Julio José Hidalgo, adscrito a la Sub-Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicado en la persona de la ciudadana Nelly Espinoza; donde dejó constancia de que presentó hematoma en región frontal, levemente doloroso de aproximadamente 5 cm de diámetro, con acúmulos sanguíneos en región nasal de tipo puntiforme; con un tiempo de curación de tres (03) a cinco (05) días a partir de la fecha del suceso.

En relación a los elementos cursantes en los autos considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, denominado Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Espinoza; también se constata la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano Cilvino Ballera, es el presunto autor del delito atribuido por la vindicta pública; en consecuencia puede verificar este Organo Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano en mención, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia del acta policial que cursa al folio doce (12) del presente asunto en la cual se describe la forma como espontáneamente llego el imputado a la Sub-Delegación Caripito y fue aprehendido horas después de haber presuntamente cometido el hecho que nos ocupa; se acuerda igualmente seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento especial que describe la novísima Ley en comento. Asimismo, por cuanto corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida asegurativa del proceso la cual debe ser proporcional a los hechos imputados, y en amparo del artículo 11 el cual le confiere la titularidad de la acción penal al Ministerio Público en relación con el artículo 108 numeral 10° estando dentro de las atribuciones del Ministerio Público de requerir al Tribunal las medidas cautelares de coerción personal que resulten pertinentes y por cuanto estima este Juzgador que se encuentran satisfechos los supuestos expresados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda imponer al ciudadano Cilvino del Carmen Ballera, de las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; las cuales se traducen en la salida inmediata de la dirección donde convive con la victima, prohibición del imputado de acercarse a la victima Nelly Espinoza, y prohibición de actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima en mención, incluso por intermedio de terceras personas; asimismo se le impone la medida cautelar sustitutiva contemplada 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dada la decisión emitida, se ordena el egreso del referido imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

Vista la petición de la defensa del imputado Abg. Elvia Aguilera, se acuerda la expedición de copias simples de todas las actuaciones correspondientes a este asunto. ASI TAMBIEN SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: Declara flagrante la aprehensión del ciudadano CILVINO DEL CARMEN BALLERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.340.021; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se evidencia del Acta policial cursante al folio doce (12) del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento especial que describe la novísima Ley que regula la materia. TERCERO: Asimismo, por cuanto corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida asegurativa del proceso, la cual debe ser proporcional a los hechos imputados, y por cuanto estima este Juzgador que se encuentran satisfechos los supuestos expresados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda imponer al ciudadano Orlando José Leonet Blanco, de las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; las cuales se traducen en la salida inmediata del inmueble donde convive junto a la victima Nelly Espinoza; prohibición del imputado de acercarse a la victima, y prohibición de actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, incluso por intermedio de terceras personas; asimismo se le impone la medida cautelar sustitutiva contemplada 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Dada la decisión emitida, se ordena la libertad del referido imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto a la Abg. Elvia Aguilera, Defensor Público Séptima Penal, en su carácter de defensa del hoy imputado.

Regístrese, diaricese, déjese copias debidamente certificadas. Líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROMINA TORO







NP01-P-2008-001134.