REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Febrero e 2008
197º y 148º
Debe dictarse resolución judicial fundada, conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la audiencia de presentación de los ciudadanos Hendri Ramón Cortez Aray y Freddy Alexander Parababith Parra, a quien la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Francia Caraballo le imputó la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde aparece como victima el Estado Venezolano; a lo sumo este Tribunal para decidir, previamente se observa lo siguiente:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Acta Policial cursante a los folios 01 y 02, suscrita en fecha 18/02/2008 por el funcionario Cruz Roca Palma, adscrito a la Sub-Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome en labores de investigaciones en el perímetros (sic) de esta localidad…, avistamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa y nerviosa, por la avenida Enrique Chaumer…trataron de ocultarse detrás de unos pilotines que se encuentran en dicha avenida…, procediendo hacerle la requisa corporal…, por lo cual optamos en la busca de dos ciudadanos para que observaran el acto…una vez efectuada la misma a dichos ciudadanos se le localizó a cada uno, en el bolsillo izquierdo del pantalón de la parte delantera, tres envoltorios, en papel de material sintético de color negro, atados cada uno con un segmento de material sintético de color blanco, conteniendo en su interior restos vegetales, presumiblemente marihuana, los mismos quedaron identificados de la siguiente manera: HENDRI RAMON CORTEZ ARAY…portador de la cédula de identidad V-17.054.068 y FREDDY ALEXANDER PARABABITH PARRA…V-19.858.773…”.
Cursa al folio 11, Entrevista sostenida en fecha 18/02/2008 por el ciudadano CARLOS ADRIAN CENTENO, quien manifestó: “…yo me encontraba de paseo por las inmediaciones de la Alcaldía…se bajaron dos funcionarios del CICPC, y mandaron a pegar a dos tipo (sic) que venían caminando, en eso ellos me llamaron para ver cuando los revisaban…a los dos les sacaron del bolsillo izquierdo, varios envoltorios de plástico, cuando los abrieron parecía que era droga, de esa que le dicen marihuana…”.
Cursa al folio 12, Entrevista efectuada en fecha 18/02/2008 por el ciudadano LUIS MANUEL SUAREZ, quien manifestó: “…en horas de la tarde andaba haciendo unas compras por la avenida que esta por la alcaldía cuando de repente llego una comisión del CICPC, y mandaron a pegar contra la pared a dos sujetos que venían en aptitud (sic) sospechosa en eso (sic) momento nos llamaron a otro muchacho y a mi persona, para que viéramos en eso al revisar a los dos muchachos le encontraron varios envoltorios de plástico con una presunta droga denominada MARIHUANA, en el bolsillo izquierdo luego se los llevaron…”.
Cursa al folio 14, Inspección Técnica Policial N° 029 de fecha 18/02/2008, suscrita por los funcionarios Danny Trujillo y Regino Morillo, adscritos a la Sub-Delegación “B” Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada en la avenida Enrique Chaumer de la población de Caripe, Estado Monagas; donde dejaron constancia de que se trataba de un sitio ABIERTO correspondiente a un tramo de la avenida antes mencionada, donde se ubica una edificación de dos plantas donde funciona la Farmacia El Cristo; también se observó una peluquería y un establecimiento comercial destinado a la venta de útiles escolares y quincallería; en ese sector se encuentran viviendas de habitación familiar, establecimientos comerciales y el edificio de la Alcaldía.
Cursa al folio 20, Experticia Química de fecha 19/02/2008, suscrita por los Farmacéuticos Dres. Eliseo Padrino y Marvy Marchan Salas, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense de la Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada sobre seis (06) envoltorios confeccionados en plástico color negro, que en su interior tenían fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que resulto ser Marihuana, con peso de sesenta y cinco (65) gramos con setecientos (700) miligramos. (todo dividido en dos muestras en partes iguales).
En relación a los elementos antes descritos, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, denominado Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, dada la petición de calificación jurídica interpuesta por la Representación Fiscal. Dichos elementos son suficientes para acreditar convicción que hacen presumir, que los ciudadanos Hendri Ramón Cortez Aray y Freddy Alexander Parababith Parra, son presuntos autores del delito atribuido por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en su presentación; en consecuencia puede constatar este Organo Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho será Decretar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos en mención, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio 01 y vto. del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión en flagrancia de los imputados, ilustrando el momento cuando al practicárseles la revisión corporal se le incautó a cada uno la cantidad de Marihuana a que se refiere la Experticia Química que riela al folio 20 de las actuaciones, lo cual fue corroborado por los testigos Carlos Adrian Centeno y Luis Manuel Suárez. Se acuerda asimismo, seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal. Igualmente, por cuanto corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida asegurativa del proceso la cual debe ser proporcional al hecho imputado, y en amparo del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le confiere la titularidad de la acción penal al Ministerio Público en relación con el artículo 108 numeral 10° ejusdem, estando dentro de las atribuciones del Ministerio Público, requerir al Tribunal las medidas cautelares de coerción personal que resulten pertinentes; y por cuanto estima este Juzgador que se encuentran satisfechos los supuestos expresados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda imponer a los ciudadanos Hendri Ramón Cortez Aray y Freddy Alexander Parababith, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
Se ordena la destrucción de la droga peritada en el presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI TAMBIEN SE DECIDE.
Vista la petición de copias simples de las actuaciones interpuesta por la defensa de los imputados, Abg. José Gregorio Suárez; este Juzgado por no ser contrario a derecho acuerda expedir las mismas. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: Declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos HENDRI RAMON CORTEZ ARAY y FREDDY ALEXANDER PARABABITH PARRA, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.054.068 y V-19.858.773 respectivamente; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio 0 y vto. del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados en mención. SEGUNDO: Se acuerda igualmente seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario, contenido en nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se acuerda imponer a dichos imputados de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem, que se refiere a la presentación cada QUINCE (15) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Dada la decisión emitida, se ordena la libertad de los referidos imputados desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez sean impuestos de la misma. QUINTO: Se ordena la destrucción de la droga a que se refiere el presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEXTO: Se acuerda expedir copias simples del presente asunto al Abg. José Gregorio Suárez, Defensor de los imputados tantas veces señalados.
Regístrese, diaricese, déjese copias debidamente certificadas. Líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROMINA TORO
NP01-P-2008-001185.
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