REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de Febrero de 2008
197º y 148º

En esta oportunidad debe dictarse resolución judicial fundada, conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la audiencia de presentación del ciudadano Luis Antonio Allen Díaz, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; donde aparece como victima la Panadería y Pastelería Fiorpan; en consecuencia este Tribunal para decidir, previamente se observa lo siguiente:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Cursa al folio 02, Acta Policial suscrita en fecha 24/2/2008 por el Cabo 2do. Yasmil Moreno, adscrito a la Estación Policial Los Godos de la Policía del Estado Monagas, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las dos con treinta minutos de la mañana, encontrándome de servicio y en labores de patrullaje…, cuando al desplazarnos por la calle principal del sector Guaritos VII de esta ciudad, recibimos llamado vía radio…indicándonos que nos trasladáramos hasta la Panadería Fiorpan del sector los Guaritos ya que en el lugar al parecer se estaba suscitando robo…, una vez de apersonarnos al sitio pudimos escuchar ruidos que provenían del interior de dicha panadería luego de unos minutos se presentó un ciudadano quien se identificó como: ALFREDO SALVADOR GONZALEZ CIPRIANI…, quien manifestó ser el gerente de la panadería Fiorpan los Guaritos…optando este en abrir las puertas…procedimos a inspeccionar el interior de dicha panadería logrando encontrar en la parte trasera de la misma…en un depósito un ciudadano de estatura alta, de color de piel blanca de contextura delgada…, a quien rápidamente le dimos la voz de alto…logrando retenerlo en el lugar, a un lado de este se pudo observar que se encontraban dos piezas de queso semiduro graso madurado PAISA…, logrando encontrarle en un bolso marca AUTANA, de color negro con azul y rayas blancas que este tenía colgado de las manos cuatro cajas de guantes en sus respectivos empaques marca OASIS, una cuchilla para licuadora marca OSTER sin serial aparente, una pieza de queso PAISA…, una barra de hierro de aproximadamente 17 centímetros, una tenaza, así mismo se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que este vestía un teléfono celular marca ALCATEL…el ciudadano detenido quedo identificado…como LUIS ANTONIO ALLEN DIAZ…V-15.439.321…”.

Cursa al folio 04, Entrevista sostenida en fecha 24/2/2008 por el ciudadano ALFREDO SALVADOR GONZALEZ CIPRIANI, quien manifestó: “…el día de hoy como a las 02:30 horas de la mañana recibí una llamada telefónica en la cual me informaban que en la Panadería Fiorpan Guaritos…donde soy gerente, se había activado al (sic) alarma de seguridad…pude notar que en la parte de afuera de dicha panadería se encontraban varios funcionarios de la policía…, estos me informaron de su presencia en el sitio…, luego de buscar logramos conseguir en la parte trasera del negocio a un muchacho a quien los funcionarios detuvieron logrando retenerle, tres piezas de queso gorda, cuatro paquetes de guantes de manipulación, una hojilla de licuadora OSTER, que había sacado del negocio…”.
Cursa al folio 14, Inspección Técnica Policial N° 0646, de fecha 24/02/2008, suscrita por los funcionarios Lismegdis López y Junior Castellanos, adscritos a la Sub-Delegación Tipo “A” Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en: PANADERIA Y PASTELERIA “FIORPAN GUARITOS” UBICADA EN LA AVENIDA UNIVERSIDAD, SECTOR LOS GUARITOS V, MATURIN, ESTADO MONAGAS; donde dejan constancia entre otras cosas, de que se trataba de un sitio CERRADO, correspondiente a la parte interna de un local comercial, el cual presentaba su fachada protegida por una estructura metal tipo rejas de color negro, presentando signos de dobles en parte superior lateral derecha; se localizó una estructura de metal y vidrios la cual presentaba signos de fractura a nivel inferior y medio del lateral derecho; no se localizaron evidencias de interés criminalisticos.

Riela al folio 16, Experticia de Regulación Real, N° 9700-074-037 de fecha 24/2/2008, suscrita por los expertos Genaro Marcano y Lismegdis López, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada sobre tres (03) unidades de queso marca Paisa, dos de ellas tipo Muster, una de dos kilos con novecientos gramos; la otra de dos kilos doscientos gramos, y uno tipo Gouda; con un valor de 90,oo Bs.F; cuatro (04) cajas contentivas de guantes de polietileno, marca Pro Profesional, talla “L”, con un valor de 50,00 Bs.F; y una cuchilla de metal, con la inscripción Ester, con un valor de 60,oo Bs.F; todas las piezas descritas se encontraban en buen estado de uso y conservación; donde CONCLUYERON: “Para los efectos del presente peritaje de Avalúo REAL, se tomó muy en cuenta la marca, el estado de uso y conservación de dichas piezas, a las cuales se les estima un valor total de: DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS…(Bs.F. 200,oo).

Riela al folio 17, Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-074-091 de fecha 24/2/2008, suscrita por los expertos Genaro Marcano y Lismegdis López, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada sobre 01.- un (01) bolso tipo morral, elaborado en material sintético, marca Autana, negro y azul; se apreció sucio y en regular estado de uso y conservación; 02.- un (01) teléfono celular, marca Alcatel, serial 3E442404, color negro y gris, con su respectiva batería, apreciándose en buen estado de uso y conservación; 3.- una (01) barra de metal macizo, de dieciséis centímetros y cinco milímetros de largo por dos centímetros de diámetro aproximadamente, con la inscripción TY, apreciándose usada, con signos de suciedad y oxidación; y 4.- una (01) tenaza, elaborada en metal, sin marca ni serial aparente.; en el mismo CONCLUYERON: “…02.- Las referidas piezas tienen su uso especifico para lo cual fueron diseñadas.

En relación a los elementos antes descritos, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, denominado Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la Panadería y Pastelería Fiorpan Los Guaritos de esta ciudad, dada la petición de calificación jurídica interpuesta por la Representación Fiscal. Dichos elementos son suficientes para acreditar convicción que hacen presumir, que el ciudadano Luis Antonio Allen Díaz, es presunto autor del delito descrito anteriormente, siendo este atribuido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su presentación; en consecuencia puede constatar este Organo Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho será Decretar la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio 02 y vto. del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado. Se acuerda asimismo, seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal. Igualmente, por cuanto corresponde a este Tribunal la aplicación de una medida asegurativa del proceso la cual debe ser proporcional al hecho imputado, y en amparo del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le confiere la titularidad de la acción penal al Ministerio Público en relación con el artículo 108 numeral 10° ejusdem, estando dentro de las atribuciones del Ministerio Público, requerir al Tribunal las medidas cautelares de coerción personal que resulten pertinentes; y por cuanto estima este Juzgador que se encuentran satisfechos los supuestos expresados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda imponer al ciudadano mencionado ut-supra, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia dicho imputado quedará en libertad desde las instalaciones de este Circuito. ASI SE DECIDE.

Vista la petición de la defensa Abg. Maria Isabel Rocca, se acuerda expedirle copias simples de las actuaciones. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: Declara flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO ALLEN DIAZ titular de la cédula de identidad N° V-15.439.321; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio 02 y VTO. del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado en mención. SEGUNDO: Se acuerda igualmente seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario, contenido en nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se acuerda imponer a dicho imputado de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem, que se refiere a la presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem. Dada la decisión emitida, se ordena el egreso del referido imputado desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez sea impuesto de la misma. CUARTO: Se ACUERDA expedir copias simples de todas las actuaciones a la Abg. Maria Isabel Rocca, Defensora Pública Décima Cuarta Penal de este Estado.

Regístrese, diaricese, déjese copias debidamente certificadas. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROMINA TORO AFONSO





NP01-P-2008-001281.