REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008052
ASUNTO : NP01-P-2005-008052


En Audiencia Preliminar realizada el día de hoy, el imputado SENIX ARGELINO VELÁSQUEZ BASTARDO ofreció una reparación de a la victima respecto al valor de los objetos hurtados, para lo cual quien decide procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como se enuncia a continuación:


La presente causa tuvo su origen en fecha 14-10-05, según acta policial cursante al folio 2 y su vuelto, en la cual entre otras exponen: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, encontrándome en labores de patrullaje... cuando nos desplazábamos por la Avenida Orinoco de esta Ciudad, a la altura del establecimiento Comercial “PINTA CASA”; avistamos a un ciudadano que nos hacía seña para que nos detuviéramos y señalando a unas personas que caminaban apresuradamente con dos (02) cuñetes de pintura en sus manos, nos manifestó que ellos le habían quitado esa mercancía de su negocio, ante tal circunstancia nos dispusimos a darle la voz de alto e identificándonos como funcionario de estos servicios...logramos incautarles la cantidad de dos (02) cuñete, contentivo cada uno de cuatro galones de pintura color blanca, marca Venezolana de Pintura, en envases de plástico, quienes quedaron identificados de la siguiente manera : dice ser y llamarse JESUS NORBERTO GONZALEZ MATOS, indocumentado, dice tener cédula de Identidad numero V- 15.116.902... y SENIX ARGILIO VELASQUEZ BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad número 12.795.906, ...”

Posteriormente, y luego de imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el defensor manifestó que el mismo quería proponer un acuerdo reparatorio a la victima, quien estando presente estuvo de acuerdo e indicó que llegaría por la cantidad de 225 bolívares fuertes, que es el valor actual de los cuñetes de pintura (Objetos hurtados)

A tal efecto, y como quiera que los hechos imputados al ciudadano SENIX ARGELINO VELÁSQUEZ BASTARDO, a criterio de quien decide encuadran en el tipo penal de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, este decidor admitió el día de hoy, en forma Total la acusación presentada por la representación fiscal, lo cual incluye las pruebas ofrecidas.

Acto seguido, se procedió a preguntar al imputado de que para poder acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, debía admitir los hechos y que el incumplimiento del acuerdo podría acarrear la sentencia condenatoria con base a la admisión de hechos que hiciera, manifestando el mismo que deseaba admitir los hechos y que le acordaran la medida solicitada.

Por ello se preguntó a la victima Yaneth Bachour Isrrail y a la representación Fiscal Abogada Ángela León, en relación al ofrecimiento realizado por el imputado, explicándoles las consecuencias que ello implicaría, como son, entre otras, el sobreseimiento de la causa una vez cumplido el acuerdo; manifestando los mismos, libremente, que estaban de acuerdo con que se llevara a cabo el acuerdo reparatorio.

Luego, procedió quien decide a verificar que como quiera que se está en presencia de la comisión de un hecho punible, cuyo objeto recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, el imputado ofreció una reparación, la victima y la representación fiscal consintieron en forma libre y espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos, que se homologara; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la solicitud de medida alternativa a la prosecución del proceso Acuerdo Reparatorio, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 41 se llevará en a cabo de inmediato, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 en relación con el 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa solo en lo que respecta al imputado SENIX ARGELINO VELASQUEZ BASTARDO, Venezolano natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 31-01-1971, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de CARMEN BASTARDO (V) Y ORLANDO VELASQUEZ (V), titular de la Cédula de identidad N° V-12.795.906, domiciliado en Sector LaS Terrazas, calle Principal, con calle 03, casa 278, Avenida Principal, Estado Monagas; y visto lo anterior, se ordena en este acto la Libertad del imputado, la cual se hará efectiva desde las instalaciones de este Circuito Judicial penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez

ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ

El Secretario