REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000403
ASUNTO : NP01-P-2006-000403
Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR el ciudadano LUÍS ENRIQUE MONTAÑO, quien es venezolano, natural Maturín Estado Monagas , de 27 años de edad, nacido el 22-03-1980 titular de la Cédula de Identidad N° 15.279.6865 grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de Anhela Josefina Montaño (V) y Luís Felipe Ravelo (D), domiciliado en SECTOR PARAMACONI I, CALLE 07, CASA N° 28 MATURIN ESTADO MONAGAS a quien se imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, ADMITIO LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación por el delito arriba señalado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, observándose:
La presente causa se inicio en fecha 25 de Febrero de 2006, como se evidencia de acta de policial suscrita por el Funcionario Detective LUISA SAUDINO cursante al folio (02) y Vto. adscrito a la Brigada de patrullaje del Instituto Autonómo de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín en la cual se dejo la siguiente Constancia: “ En esta misma fecha siendo las cinco horas de la tarde con cuarenta minutos de la tarde4 , encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la Unidad 009, en las inmediaciones de4 la urbanización Alto Paramaconi, en la dirección hacia las terrazas del oeste, fuimos alertados por una persona que dijo ser y llamarse: LEDESMA, Alirio Pastor (Omisis) quien nos manifestó que un sujeto momentos antes se había introducido en el interior de una construcción cercana en la cual el ciudadano entrevistado era jefe de seguridad y había sustraído varias ventanas y que había visto al ciudadano0 con cuatro de ellas en los hombros huyendo, oído lo antes expuesto de manera inmediata procedimos a realizar5 un rastreo en el lugar , pudiendo ubicar a la persona señalada quien emprendí veloz huida con las ventanas en los hombros, procedimos a emprender la persecución logrando capturarlo, quedando identificado de la siguiente manera : LUIS ENRIQUE MONTAÑO.
Ahora bien, quedando establecidos los hechos ocurridos anteriormente, y admitida como fue la acusación fiscal, en virtud de que surgen de las actas elementos de convicción en contra del imputado y oída la manifestación de voluntad del imputado en sala de audiencias; con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano LUÍS ENRIQUE MONTAÑO, quien es venezolano, natural Maturín Estado Monagas , de 27 años de edad, nacido el 22-03-1980 titular de la Cédula de Identidad N° 15.279.6865 grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de Anhela Josefina Montaño (V) y Luís Felipe Ravelo (D), domiciliado en SECTOR PARAMACONI I, CALLE 07, CASA N° 28 MATURIN ESTADO MONAGAS; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: El delito de hurto simple, establece una pena de 1 a 5 años de prisión, la cual toma este Tribunal en su límite inferior, por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código penal, al no constar en autos que el imputado posea antecedentes penales; ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá rebajarse la pena a imponer de 1\3 a 1\2 de la pena impuesta, estimando este Tribunal bajar la mitad, en virtud de que el daño social causado es bajo; quedando en consecuencia la pena señalada de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se exime del pago de las costas procesales al condenado por haber hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos.
Se deja constancia que el mencionado condenado permanecerá EN LIBERTAD, hasta tanto el Juez de Ejecución respectivo se pronuncie al respecto.
No se fija fecha provisional de cumplimiento de condena en virtud de que el condenado se encuentra en libertad, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, de inmediato en virtud de que las partes renunciaron al lapso para ejercer recurso de apelación.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
El Secretario
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