REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008199
ASUNTO : NP01-P-2005-008199

Corresponde a esta Instancia, decidir con relación a la solicitud formulada por la ciudadana DELIS THAMARA RASCHERI, defensora del imputado JESÚS ENRIQUE FIGUEROA RAMÍREZ, a quien se le sigue el presente asunto, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, referente a que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la decisión de otorgarle una medida menos gravosa al referido imputado, atendiendo al informe médico legal expedido por el médico forense, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
En fecha 02-11-2005, le fue decretada por el Tribunal de Control, al acusado de autos ciudadano JESÚS ENRIQUE FIGUEROA RAMÍREZ, identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación que tiene de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha en que recobra su libertad, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la debida autorización, conforme a lo pautado en el artículo 260 ibídem.-

En fecha 11 de Junio del 2007, le revoca la medida cautelar sustitutiva que le fuera otorgada en su oportunidad al acusado JESÚS ENRIQUE FIGUEROA RAMÍREZ, y, ordena su reclusión de manera inmediata en el internado judicial del Estado Monagas, a la orden de este Tribunal.

En fecha 22 de Enero del presente año, fue trasladado a la sede de este despacho el acusado ciudadano Jesús enrique Figueroa Ramírez, a los fines de imponerlo de la decisión del Tribunal en virtud de la cual le fue revocada la medida cautelar sustitutiva que le había sido acordada en su oportunidad por el Tribunal de Control, donde se le dio la palabra al referido acusado a los fines de que exponga, quien manifestó al Tribunal: “… No había cumplido a presentarme porque me dio un ACV y la lengua se me trabo y votaba mucha sangre por la nariz, y estuve hospitalizado tres meses y medio en el hospital Dr. Manuel Núñez Tovar” y me dieron reposo por 6 meses y por favor solicito que me REVOQUEN la Medida en virtud de mi enfermedad y tengo que cumplir tratamiento medico, y tengo que mantener a mi familia tengo un bebe de 2 años y un año ruego una oportunidad vista mi enfermedad, aun todavía estoy en reposo medico. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa quien solicito le sea Revocado a su representado la Medida sobre la cual recae la decisión del tribunal primero de juicio de fecha 11-06-08, ya que se evidencia de las actas que el incumplimiento de sus presentaciones fue por motivo graves de salud por presentar informe medico de accidente de cerebro vascular que le impido presentarse ante el circuito judicial penal y hasta el momento se encuentra en reposo y solicito la medida cautelar de presentación y a su vez sea avalado por el medico forense los exámenes presentado por el imputado de autos, y aun siendo el criterio distinto del tribunal solicito se le mantenga en la policía.. “ Seguidamente intervino el Fiscal del Ministerio Público quien solicito el traslado del imputado a la medicatura forense a fin de ser evaluado por el medico forense, con la finalidad de que certifique o no, los informes médicos que aparecen insertos en la presente causa, y este profesional se comunique con los médicos especialistas que suscribieron los respectivos informes para verificar la veracidad de los mismos, y en relación a que se le revoque la medida si el imputado demuestra lo alegado no tengo objeción en cuánto siga gozando de la medida otorgada en su oportunidad”

En fecha 01-02-2007, fue recibido en este Tribunal, del Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, Dr. Ramón Urbaneja, Informe Médico Legal N° 0409 correspondiente al Acusado Jesús Enrique Figueroa Ramírez, portador de la Cédula de Identidad N° V-20.647.067, donde indica: Interrogatorio: Se trata de un paciente masculino de 20 años de edad, que presento durante el mes de Enero del 2007, Accidente Cerebro Vascular Tipo Isquémico, con Embolia Cerebral a nivel de ambos hemisferios a predominio occipital, durante la misma permaneció hospitalizado en el Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar”, siendo egresado por mejoría, no obstante este cuadro a generado Edema Residual que ocasionan cefaleas (dolor de cabeza intenso, cuadros de mareos y trastorno de equilibrio). Examen Físico: Tensión Arterial: 150/100 MMHG. Frecuencia cardiaca: 100 X. Frecuencia Respiratoria: 20 X. Refiere mareos y sensación de cabeza pesada con trastornos de la memoria reciente. Resto del Examen Físico sin modificaciones. Sugiriendo la medicatura forense: 1.- Este paciente es de alto riesgo como puede verse en los exámenes de Resonancia Magnética Cerebral y Tomografía Axial Computarizada de Cráneo. 2.- Debe cumplir tratamiento estricto para su problema de hipertensión y su cuadro neurológico con especialista. 3.-Debe guardar reposo absoluto sin stress. 4.- Debe tener el apoyo de su familia permanente. Anexando copias de los estudi9os realizados resonancia magnética y Tomografía axial computarizada de cráneo.

SEGUNDO
A hora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece “ el imputado podrá solicitar la revocación de la medida o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirla por otra menos gravosa, La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación “. Así como también establece entre de sus principios Generales el que a toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanezca en libertad salvo las excepciones establecidas en el referido Código .Precisado lo anterior, al respecto es oportuno referir, que la privación de imputado durante el proceso, es sólo cuando sea absolutamente indispensable (es decir, no susceptible por ninguna otra medida de similar eficacia pero menos gravosa) para asegurar la investigación y la actuación de la ley, legitimándola únicamente como una medida cautelar de estos fines del proceso, observa que la solicitante aduce un hecho relacionado con la salud del acusado, y, como quiera que el examen médico forense indica: “…1.- Este paciente es de alto riesgo como puede verse en los exámenes de Resonancia Magnética Cerebral y Tomografía Axial Computarizada de Cráneo. 2.- Debe cumplir tratamiento estricto para su problema de hipertensión y su cuadro neurológico con especialista. 3.-Debe guardar reposo absoluto sin stress. 4.- Debe tener el apoyo de su familia permanente. Anexando copias de los estudi9os realizados resonancia magnética y Tomografía axial computarizada de cráneo; y, tomando en cuenta el Derecho Constitucional referido a la preservación de la salud, por tal motivo han variado las circunstancias que rodean al caso y se considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos por una menos gravosa como es la establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que pueda cumplir con el tratamiento medico y el reposo sugerido por el médico forense en su examen médico, cursando el mismo al folio ciento nueve (109) de la presente causa, el cual fue reproducido en el presente asunto formando parte de esta Sentencia que determina con exactitud el diagnostico o cuadro clínico que presenta el acusado y el cual sugiere al tribunal la posibilidad de otorgarle una medida menos gravosa a su representado, toda vez el examen practicado por el Médico Forense y su recomendación constituyen para quienes decidimos parámetros valorativos normativas a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida basado en el mal estado de salud del acusado, razón por la cual es procedente la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva contenida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código orgánico procesal penal que se refiere a la presentación por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial cada quince (15) días, y debiendo presentar cada sesenta (60) días informe del medico especialista tratante, que avale su estado de salud, sin perjuicio de la correspondiente evaluación por parte del Medico forense, caso contrario el incumplimiento de cualquiera de ellas dará lugar a la revocatoria de la misma . Y así se decide

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas “Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO Se revisa la Medida Privativa de Libertad decretada al ciudadano JESÚS ENRIQUE FIGUEROA RAMÍREZ, en su condición de acusado, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, decretada en su oportunidad, y, en consecuencia acuerda sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido acusado presentar cada sesenta días los informes Médicos señalados anteriormente, sin menoscabo de la valoración médico forense..- SEGUNDO: Se acuerda el Traslado del referido acusado hasta la sede del Circuito Judicial a fin de imponerlo de las condiciones establecidas en la presente Sentencia como lo son las presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y presentar cada sesenta (60) días informe del médico especialista tratante, sin perjuicio de su valoración médico forense, y, una vez notificado y suscrito el correspondiente compromiso se librara la correspondiente boleta de libertad.- Dejando expresa constancia que el referido acusado quedará en libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese el correspondiente Traslado y Notifíquese a las partes.-
La presente decisión tiene como fundamento, lo previsto en los Artículos 23, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en el artículo 7, N°. 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los Artículos 1, 13, 19, 104, 256, 260, 264 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión. En Maturín al primer día del mes de Febrero del año 2.008 (01-02-2008). Conste. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez


ABG. LUISA ISABEL PÉREZ

La Secretaria


ABG. MIRLA ABANERO