REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-017136
ASUNTO : NP01-S-2004-017136


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Martha Elena Alvarez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Noveno del Ministerio Público: Abg. Lérida Rodríguez.


DEFENSAS PRIVADAS: Abgs. Adaili Pino, Silvia Belmonte y Silvia Allen Belmonte.


ACUSADA: Nelly Antonia Luces de Baquero, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 40027.198, de 52 años de edad, casada, natural de Caícara Estado Monagas, de profesión Licenciada en Administración, residenciada en calle Morichal Largo, Casa Nro. 24, Urbanización Sonoro Villas, Maturín Estado Monagas.

VÍCTIMA: Patrick Sebastien Piller Aranda.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación formulada por el Ministerio Público, los hechos objeto del juicio, fueron los siguientes:

“En fecha 25 de julio del año 2003, siendo aproximadamente la 1:20 de la tarde, el niño Patrick Sebastián Piller Aranda, quien contaba con 10 años de edad, se encontraba jugando en el parquecito situado dentro de la urbanización Sonoro Villas de esta ciudad, donde reside con unos amigos y vecinos, cunado se disponía a dirigirse junto con su amigo Guissepe a la residencia de su amiga Vanessa, comenzó a llover y al pasar por la intersección de la calle morichal Largo cruce con calle Queregua de la referida Urbanización, venía conduciendo la ciudadana NELLY ANTONIA LUCES DE BAQUERO su camioneta marca Jeep, modelo Grand Cherokee, tipo Sport Wagon, color Champagne, año 2002, serial de carrocería 8Y4GW58N121102291, motor 8 cilindro, la cual se encontraba saliendo de su residencia ubicada específicamente en la calle Morichal Largo, quien producto de su imprudencia e inobservancia de la ley impacto contra la humanidad del antes mencionado niño, ocasionándole graves lesiones categorizadas por el Dr. Ramón Urbaneja Médico Forense adscrito al Servicio de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.”

De igual forma, adujo el representante de la vindicta pública que los hechos narrados constituyen el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron lo hechos y que demostrará en sala que la referida ciudadana es responsable en la comisión del mencionado delito, por lo que una vez fuese hallada culpable, se le imponga la sanción correspondiente.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa de acusado arguyó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Rechazó el escrito acusatorio en todas sus partes, que los hechos no se adecuan a la realidad de cómo sucedieron las cosas, y que con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público se demostrará que mi representada no tiene responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, ya que el hecho ocurrió por la conducta desplegada por la víctima sobrepasando la previsibilidad de mi defendida ciudadana Nelly Antonia Luces de Baquero.”

Seguidamente el Tribunal explicó a la acusada el hecho que se le atribuía; imponiéndolo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación, cediéndole la palabra, manifestando su voluntad de no declarar.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Con las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, y apreciadas por este Tribunal conforme a lo señalado en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 199 eiusdem, no se logró establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público a la acusada Nelly Antonia Luces de Baquero, luego de ser sometidas al contradictorio de las partes, y que detalladamente se señalan a continuación:

Declaración del ciudadano Abraham George Fayad Hanna, quien entre otras cosas expuso: “…que el día 25/07/2003 en horas del mediodía salió de su casa para ir a casa de un amigo que vive en la misma urbanización Tonoro Villas, y empezó a llover fuerte, y observó que Patrick y Giuseppe iban corriendo por la calle del parque que baja hacia la calle Morichal Largo; …que Giuseppe pasó primero cruzó la calle y Patrick quedó atrás; …que iba por la parte alta del parque, ya para cruzar la calle Queregua; …que por donde él iba tenía total visibilidad de lo sucedido; …que observó a Patrick cuando iba corriendo por la calle cerca de las matas que rodean el parque; …que vio la camioneta de de la señora Nelly que iba a baja velocidad; …que las matas estaban muy altas porque tenían tiempo que no las podaban y eso impedía que desde donde venía la señora Nelly pudiese ver a Patrick; ...que cuando la señora Nelly ya había pasado mas de la mitad del carro de la esquina fue cuando Patrick se encontró con el carro e intentó frenarse, pero chocó con la puerta derecha trasera de la camioneta y se resbaló; …que el caucho trasero de la camioneta no le pasó por encima; …que corrió para donde cayó Patrick y lo vio en el suelo, no había sangre; …que la señora Nelly se paró en ese mismo momento, se bajó del carro y le preguntó que había pasado; …que fue corriendo a la casa de Patrick para avisarle a sus padres; …que no le observó nada a la señora Nelly en la manos; …que después del accidente se acercó la señora María D´Emma y Giuseppe estaba parado en la acera; …que no había mas nadie por allí;…que para ese momento no había señalizaciones en la urbanización, que fue luego del accidente que cortaron la matas, hicieron el rayado de las calles, ordenando sus direcciones y podaron las matas…”.

Declaración de la ciudadana Maria Cicciarella D´Emma, quien entre otras cosas señaló: “…que eso fue el día 25/07/2003, al mediodía, en la Urbanización Tonoro Villas; …que empezó a llover fuerte y llamó a Giuseppe que estaba en el parque; …que vio a Patrick cuando venía corriendo por la calle Queregua que es una bajada y comenzó a llover más fuerte; …que Patrick corría cerca de las plantas que bordean el parque; … que esas plantas estaban grandes y que las cortaron luego del accidente; …que observó que venía la camioneta de la vecina señora Nelly y que venía muy despacio; ...que ya la camioneta había pasado la esquina de la calle Queregua, como la mitad de la calle; …que escuchó un golpe y salió a ver que había pasado; …que vio a Patrick en la calle; …que vio a Abraham allí y a la señora Nelly que se bajó del carro y preguntaba que había pasado; …que no vio a mas nadie ahí; …que no le observó nada en las manos a la señora Nelly; …que el niño cayó en la intersección de las calles Morichal Largo y Queregua; …que luego retiró a Giuseppe para que no viera nada; …que las calles estaban mojadas por la lluvia; …que no habían señalizaciones en la urbanización cuando ocurrió el accidente, las instalaron al poco tiempo de eso…”.

Declaración del adolescente Giuseppe D´Emma Cicciarella, rendida sin juramento, quien entre otras cosas puntualizó lo siguiente: “…que el día 25 de julio del año 2003, en la Urbanización Tonoro Villas, luego que almorzaron estaba jugando con Patrick en el parque; …que empezó a llover muy fuerte y su mama lo llamó; …que se fue corriendo para su casa y que Patrick venía detrás de él corriendo por la bajada para alcanzarlo; …que el se metió en un garage que esta frente a la calle por donde venía corriendo Patrick, que es una bajada de un lado del parque; …que ese parque lo rodean unas matas que estaban juntas y altas; …que no habían señalizaciones;…que después del accidente colocaron señalizaciones y podaron las matas…que vio que cuando Patrick venía corriendo cerca de las matas y estaba mirando hacia el suelo; …que vio que iba pasando el carro de la señora Nelly a baja velocidad; …que escucho un golpe; …que vio cuando la señora Nelly se bajó del carro preguntando que había pasado y vio que Patrick estaba en el suelo; …que Abraham estaba cerca de la bajada; …que no le vio nada en las manos a la señora Nelly cuando se bajó del carro…”.


Declaración del adolescente Patrick Sebastián Piller Aranda, quien es victima en la presente causa, afirmando lo siguiente: “…que eso fue el día 25/07/2003; …que estaba jugando con Giuseppe cerca del parque; …que empezó a llover con gotas fuertes y como la mamá de Giuseppe lo estaba llamando él (Giuseppe) salió corriendo para su casa; …que la lluvia cayó repentinamente; …que salió corriendo detrás de Giuseppe, pero como vio que la bicicleta de Vanessa se estaba mojando fue a ponerla en un sitio donde no se mojara; …que en ese momento salió corriendo para meterse en un garage donde estaba Giuseppe; …que iba bajando por la calle que esta a un lado del parque; …que no vio el carro y el carro no lo vio a él; …que no se detuvo para cruzar la calle, ni para mirar si venía carro, porque estaba mirando fijo a su amigo Giuseppe y no se preocupó por lo demás; …que chocó con la camioneta y se golpeó la cabeza debe ser con una piedra; …que no se acuerda de mas nada…”.


Ahora bien, de las afirmaciones precedentemente expuestas, observa este Tribunal que no se desprenden elementos probatorios que lo lleven a la convicción de que el hecho objeto del debate se produjo tal y como lo arguyó la Fiscal del Ministerio en su exposición, pues, al confrontar los testimonios de los ciudadanos Abraham Fayad y Maria Cicciarella, estos fueron contestes en manifestar que el hecho ocurrió el día 25/07/2003, en horas del mediodía cuando la ciudadana Nelly Luces de Baquero, se desplazaba en su camioneta a baja velocidad, y que ese día estaba lloviendo fuerte, que las plantas que bordeaban el parque estaban altas, que la victima Patrick Piller Aranda venía corriendo por la calle cerca de la orilla de la misma, que la acusada ya había pasado con su carro aproximadamente la mitad de la calle, que al momento de bajarse de la camioneta no le observaron nada en las manos; estas aseveraciones lejos de comprometer penalmente la responsabilidad de la acusada en el hecho objeto del debate, confirman irrefutablemente la prudencia que observó al conducir su vehículo a baja velocidad por la calle Morichal Largo cruce con Calle Queregua de la urbanización Tonoro Villa, y que fue por la conducta intempestiva de la víctima al correr precipitadamente bajo la lluvia fuerte que estaba cayendo para ese entonces, lo que originó que no pudiera detener su avanzada al cruzar la calle Morichal Largo, con el añadido de que la altura de las plantas que bordeaban el parque igualmente impidieron su visibilidad para percatarse de la presencia de dicho vehículo; asimismo, cabe destacar lo afirmado por el ciudadano Abraham Fayad, quien sostuvo que la víctima Patrick Piller, por la velocidad con que corría y por lo mojado del pavimento fue lo que le impidió pararse, impactando inevitablemente con la puerta derecha trasera del vehículo, lo cual evidencia indudablemente que el hecho se produce por su imprudencia, toda vez, que es obligación de los peatones al momento de cruzar una calle, detenerse a los fines de verificar si hay tráfico de vehículos, para poder cruzar, porque las calles son inicialmente para el tránsito de los vehículos y no de peatones, sumado a ello, el artículo 292 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece que está prohibido a los peatones transitar cerca del brocal de las aceras de modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen, menos aún corriendo y bajo una fuerte lluvia. A estas aseveraciones se añaden las aportadas por el testigo Giuseppe Demma Cicciarella, quien además de señalar las condiciones climáticas existentes para el momento en que ocurrieron los hechos, así como la altura de las plantas ornamentales que bordeaban el lugar, también sostuvo, que ese día se hallaba jugando en el parque en compañía de la víctima Patrick Piller, y que con motivo de la lluvia que comenzó a caer, su madre lo llamó y sale corriendo y se introduce en un garaje, sitio desde el cual observó Patrick que venía en veloz carrera con la cabeza agachada mirando hacía el suelo, en eso observó que la señora Nelly iba pasando con su camioneta a baja velocidad, escuchó un golpe, y ésta se bajó del carro preguntando que había pasado y vio que Patrick estaba en el suelo. En abono a lo anteriormente esbozado, hallamos la declaración de la víctima Patrick Piller Aranda; quien aparte de ser coherente con las afirmaciones aportadas por los anteriores testigos, del mismo modo fue categórico en señalar que eso había sucedido el día 25/07/2003, cuando jugaba con Giuseppe cerca del parque, empezó a llover con gotas fuertes y como la mamá de Giuseppe lo estaba llamando y éste había salido corriendo para su casa, él también corrió para meterse en el garage donde estaba Giuseppe, no pudiendo observar el vehículo conducido por la acusada, ni se detuvo para cruzar la calle para mirar si venía carro, porque estaba mirando fijo a su amigo Giuseppe y no se preocupó por lo demás, chocando con la camioneta, golpeándose la cabeza con una piedra; en consecuencia, siendo estrechamente concordantes y verosímiles tales testimonios, y por ende confirmadores de la conducta observada por la acusada que resalta su inocencia en el hecho debatido, se les otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

Declaración del ciudadano Ramón Urbaneja, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quien entre otras cosas expuso: “…que reconocía el contenido y firma de los Exámenes Médicos Legales, signados con los Nros. 2507 y 1588, fechados 10/10/2003 y 28/06/2004, respectivamente, refriéndose a las lesiones sufridas por la victima; …que practico el primero de los exámenes al niño Patrick Piller dos (02) meses después que ocurrió el accidente; …que las lesiones fueron apreciadas a través de tomografías, radiografías y por los informes médicos que le facilitaron los padres del referido niño; …que las lesiones fueron categorizadas como graves y respecto al aplastamiento lo hubo solamente en la pelvis; …que la lesión de traumatismo cráneo encefálico con fractura parieto temporal bilateral y edema cerebral, se produce por el impacto de la cabeza con una superficie dura y firme, era lo que se denomina como una lesión de contra choque; …que el segundo de los exámenes lo practicó a los ocho (08) meses aproximadamente de la fecha de la primera evaluación; …que para ese entonces, las lesiones estaban curadas y que hasta ese momento no se observaron lesiones residuales; …que estaba en capacidad de incorporarse a su vida diaria; …que según su experiencia la velocidad en los accidentes de tránsito es importante, ya que a mayor velocidad menor es el peso, pero a menor velocidad las lesiones pueden ser fatales según la zona comprometida; …que cuando un vehículo le pasa las dos llantas a una persona por encima, hay mortificación de los tejidos y desprendimiento de la piel, que no hubo en este caso…”.

Esta declaración al ser adminiculada a los Informes Médicos Nros. 1588 y 2507 de fechas 28-06-04 y 10-10-03 incorporados al Juicio por su lectura, demuestran la existencia de lesiones sufridas en la humanidad del niño Patrick Sebastián Piller Aranda, sin embargo, no demuestran que los hechos atribuidos a la acusada y que pudieron dar origen a dichas lesiones, no ocurrieron por haber conducido imprudentemente su vehículo, ni mucho menos por la inobservancia de la ley, pues, demuestran la existencia de las lesiones, lo cual surge al ser concordadas sus afirmaciones por las aportadas por los testigos Abraham Fayad, Maria Cicciarella, Giuseppe Demma Cicciarella y Patrick Piller Aranda, tal y como se ha indicado ut supra; por tanto, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Declaración del ciudadano Adel José Díaz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, quien entre otras cosas adujo lo siguiente:“…que reconocía el contenido y firma del acta y del croquis de fecha 09/09/2003, que se le puso de manifiesto; …que le ordenaron iniciar la averiguación el día 09/09/2003; …que para elaborar el acta se trasladó al lugar del hecho y fue a la casa de Nelly Baquero, siendo atendido por la señora de servicio quien le dijo que la señora Nelly no se encontraba en la casa; …que fue al sitio donde ocurrieron los hechos a realizar el croquis; …que ese mismo día fue a la casa del menor involucrado y se entrevistó con la madre de éste, quien le informó que el niño estaba en su residencia y le expidió la orden para la evaluación del médico forense; …que el otro día se le tomó declaración a la ciudadana Nelly Baquero y se le informó lo que debía hacer con el vehículo; …que en el croquis se determinó el área exacta del accidente porque la señora Nelly se lo indicó; …que a veces se hace acompañar del conductor de la grúa que levanta el accidente, pero que para elaborar este croquis fue solo; …que no se observaron indicios debido al tiempo de ocurrencia del accidente; …que la causa del accidente fue la imprudencia y la inobservancia de la ley, por parte de la acusada…”.

Declaración del ciudadano Wilson Gutierrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, quien entre otras cosas expuso: “…que reconocía el contenido y firma del informe de fecha 07/05/2004, que se le puso de manifiesto; …que elaboró el Informe aproximadamente a los cuatro meses de haber ocurrido el hecho; …que las impresiones fotográficas formaban parte de dicho informe; …que él mismo fue al lugar del suceso a realizar las referidas impresiones; …que le pasó los dos cauchos del eje derecho del vehículo involucrado a la víctima por encima y que lo apreció del informe médico; …que el accidente se produjo por la conducta imprudente desplegada por la ciudadana Nelly Baquero y por inobservancia de la ley; …que tomó en cuenta para determinar la responsabilidad de la acusada las actuaciones elaboradas por el funcionario Adel José Díaz y los informes médicos de la víctima; …que no se pudo establecer las medidas de donde quedaron la victima y el vehículo porque fueron movilizados; …que la finalidad del informe era recabar evidencias del suceso; …que hay situaciones en las que no se borran la evidencias, y que en este caso los elementos permanecían en el lugar; … que se trataba de una zona de parque infantil…”.

Tanto de las declaraciones de estos funcionarios, como del croquis e informe técnico por ellos elaborados, incorporado al Juicio por su lectura, al analizarse no incluyen ningún elemento que conduzca a afirmar que la acusada Nelly Luces de Baquero, haya sido la causante del accidente donde resultó lesionada la victima Patrick Piller Aranda, por cuanto al ser comparadas entre sí se evidencian que tales actividades fueron realizadas con el engañoso propósito de hacerla ver como la causante del mismo, ya que ambos son contestes en afirmar a priori, que la causa del accidente fue debido a la conducta imprudente e inobservancia de la ley por parte de la aludida acusada al momento de conducir su vehículo, señalando el funcionario Wilson Gutiérrez que la acusada le había pasado por encima a la victima los dos cauchos del eje derecho del vehículo en cuestión, circunstancia ésta última que es producto de apreciaciones personales de dicho funcionario; todo lo cual hace surgir sin lugar a dudas, aunado a ello, existen marcadas contradicciones en sus deposiciones, en el sentido de que por un lado el funcionarios Adel José Díaz, afirmó que había sido la persona que se había trasladado al sitio del suceso a los fines de elaborar el referido croquis en fecha 09/09/2003, y que la señora Nelly fue quien le indicó el área exacta del accidente, lo cual se contradice cuando señala que ese día fue atendido por la domestica y la misma le manifestó que la ciudadana Nelly Luces de Baquero no se encontraba en su casa, aseverando asimismo que no se hizo acompañar de ninguna persona al momento de elaborar el croquis en cuestión, a la par adujo, que había sido la persona que había tomado las impresiones fotográficas, todo ello bajo las instrucciones del funcionario Wilson Gutiérrez; mientras que por otro lado, el funcionario Wilson Gutiérrez declaró entre otras cosas, que se había trasladado hasta el lugar del suceso, que se trataba de una zona de parque infantil, que había realizado las impresiones fotográficas, lo cual se contrapone al contenido del Informe por él realizado, ya que del mismo se deduce que para su elaboración procedió a la revisión de las actuaciones del accidente de tránsito elaboradas por el funcionario Adel José Díaz; apreciando quien decide marcadas e incuestionables contradicciones en sus afirmaciones, y al no surgir de ellas elemento alguno que comprometan la responsabilidad de la acusada en el hecho atribuido por el Ministerio Público, este tribunal las desecha en todo sus extremos, y por ende no les otorga ningún valor probatorio. Así se declara.

Con la declaración de la ciudadana Nancy Gregoria Martínez Salazar, quien entre otras cosas indicó: “…que recibió la Patrick en la emergencia del Hospital Metropolitano en horas del mediodía, en condiciones clínicas estables; …que el niño estaba consciente y que él mismo le decía donde le dolía; …que no presentaba heridas abiertas y no le observó sangre en ningún lado al paciente; …que ella sabía por los dolores que presentaba en el torax, que había que trasladarlo a la terapia intensiva hasta que se le practicaran todos los exámenes médicos para poder llegar al diagnostico; …que cuando un paciente ingresa en la emergencia, el diagnostico que hacen los médicos al paciente es presuntivo, en virtud que, hasta tanto se obtengan los resultados de los exámenes no puede determinarse de forma precisa dicho diagnostico y que por ello se determina a un paciente como de alto riesgo y se le traslada a cuidados intensivos para garantizarle su vida y la atención debida…”

En lo respecta a este testimonio, el mismo es apreciado por esta juzgadora en virtud que da por demostrado el ingreso de forma consciente de Patrick Piller Aranda (víctima) al Hospital Metropolitano luego de que repentinamente impactara con el vehículo de la acusada el día 25-07-2003, en la Urbanización Tonoro Villas, aduciendo de igual forma que no le observó ni heridas abiertas ni sangre en ninguna parte del cuerpo, lo cual contraviene lo afirmado por los ciudadanos Bernard Piller y Jhovanny Salazar Brachi, quienes manifestaron que el referido adolescente ingreso al hospital en estado de inconciencia, situación en la que permaneció en un lapso de dos días. Así mismo cabe destacar que de dicho testimonio no emerge ningún elemento probatorio que indique que la acusada Nelly Luces de Baquero haya sido la causante de las lesiones sufridas por la víctima Patrick Piller Aranda. Así se declara.

Con la declaración de la ciudadana Raiza Hernández, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “…que ella es especialista en medicina familiar; …que estuvo controlando a Patrick, desde el año 2002; …que lo llevaban a su consulta cuando presentaba crisis de conducta por inquietud, impulsividad e intranquilidad; …que cuando ocurrió el accidente fue a la clínica porque la llamaron los padres de Patrick; …que eso fue en Julio de 2003; …que como a los seis días fue a la clínica y encontró a Patrick en la habitación jugando cartas con su pediatra; …que lo observó totalmente consciente; …que como a la semana la llamó la señora Patricia, mamá de Patrick, para que fuera hasta su casa en Tonoro Villas y le contara a Patrick quien lo había atropellado; …que fue hasta la casa y luego de conversar con Patrick un rato el niño hizo memoria y le dijo que ese día estaba lloviendo, iba corriendo detrás de Giuseppe a cruzar la calle y que él no se paró para ver si venía carro por la calle, cruzó sin mirar para los lados; …que el niño para esa época tenia ocho o nueve años…”.

En cuanto a la declaración de la ciudadana Raiza Hernández, el tribunal lo aprecia respecto a la referencia que hace sobre lo manifestado por la victima en una conversación sostenida con ésta, cuando al recordar lo que había sucedido, le refirió que ese día estaba lloviendo, que iba corriendo detrás de Giuseppe a cruzar la calle, que él no se paró para ver si venía carro por la calle y cruzó sin mirar para los lados, lo cual al cotejarse con lo manifestado por la victima Patrick Piller Aranda, resulta sin lugar a dudas concordante y afín, en virtud que explicó al momento de rendir su declaración que el día del accidente estaba jugando con el menor Giuseppe D´emma y que cuando iba a cruzar la calle no se detuvo para mirar si venía carro, porque estaba mirando fijo a su amigo Giuseppe y no se preocupó por lo demás. Afirmaciones estas que, una vez más corroboran la conducta negligente e imprudente de la victima al momento de cruzar la referida calle, y a su vez ratifican la inocencia de la ciudadana acusada al no podérsele atribuir responsabilidad alguna en el hecho de marras; en consecuencia, siendo estrechamente concordantes y verosímiles tales testimonios, y por ende confirmadores de lo expuesto respecto a la conducta observada por la acusada, se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

Con la declaración del funcionario José Manuel Freites, Perito Evaluador, experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, quien adujo: “…que reconocía el contenido y firma del acta del avalúo que se le puso de manifiesto; …que dicho avalúo lo practicó en fecha 10/09/2003; …que las características del vehículo evaluado eran: marca Jepp, modelo Grand Cherokee, tipo Sport Wagon, Color Champagne, año 2002, motor ocho cilindros; …que el referido vehículo no presentó daño alguno; …que el vehículo no estaba apto para circular en virtud que, estaba detenido en la Unidad de Tránsito de este Estado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público…”.

Este medio probatorio es apreciado por esta juzgadora, dado que tanto del texto de la Experticia Nº. 1438, fechada 10/09/2003, incorporada al Juicio por su lectura, como de sus aseveraciones demuestran al existencia del vehículo ya identificado involucrado en la presente causa, así mismo demuestran que el vehículo no tenía daño alguno para el momento cuando fue evaluado para su peritaje, empero que del mismo no dimana elemento alguno que comprometa la responsabilidad de la ciudadana Nelly Luces de Baquero en el hecho de marras. Así se declara.

Con la declaración del ciudadano Bernard Jean Gabriel Piller, quien es padre de la victima y manifestó entre otras cosas: “…que estaba en su casa el día del accidente; …que Abraham golpeaba fuerte la puerta para avisarle lo que había sucedido; …que cuando vio a Patrick estaba llorando, con sangre en la boca, que estaba inconsciente y que se fueron en el carro de la señora Nelly para la clínica; …que estaba lloviendo muy fuerte y se pararon en el Hospital Metropolitano; …que al llegar a la clínica la doctora le preguntaba a Patrick donde le dolía y él le decía; …que lo ingresaron a terapia intensiva; …que como a los siete días lo bajaron de la terapia intensiva a una habitación, y luego de dos días le dieron de alta; …que no vio el accidente, que sabe de ello lo que le contaron; …que la Dra. Raiza los ayudó; …que no denunció el accidente inmediatamente porque estaba acompañando a su hijo…” Testimonio este que aún siendo referencial por no ser testigo presencial de los hechos, al ser analizado su testimonio y comparado con los testifícales supra, este se aprecia en su totalidad, por ser contestes, debido a que da por demostrado las condiciones climáticas reinantes para ese entonces, cuales fueron las fuertes precipitaciones a las que hicieron alusión tanto los testigos antes indicados como la víctima Patrick Piller Aranda, como también demuestran que la víctima Patrick Piller Aranda sufrió lesiones y fue necesario su ingreso al hospital Metropolitano de esta Ciudad; así las cosas, al no existir dudas de la humedad existente para el momento en que sucedieron los hechos y aunado a la conducta imprudente de la víctima, fueron factores determinantes en que inevitablemente impactara contra el vehículo conducido por la acusada, circunstancias estas que conducen a determinar sin lugar a dudas que el hecho debatido no puede atribuírsele a la acusada debido al despliegue de una conducta imprudente e inobservante de la ley al conducir su vehículo en fecha 25 de Julio de 2003 en la Urbanización Tonoro Villa. Así se decide.

Con la declaración del ciudadano Jhovanny Salazar Brachi, quien entre otras cosas expuso: “…que no se acuerda de la fecha del accidente; …que estaba lloviendo fuerte; …que él estaba podando una matas en la urbanización Tonoro Villas; …que el niño estaba solo y que en el parque habían otros niños; …que él estaba parado de frente al carro, a su derecha en la acera; …que él estaba como a veinte metros del sitio del accidente; …que el niño venía corriendo por la calle y se resbaló y se metió debajo del carro de la señora Nelly y lo atropelló; …que el carro le pasó el primer caucho por encima al niño; …que eso fue en la orilla de la calle del lado derecho del vehículo; … que observó desde el lugar donde estaba que la señora Nelly iba hablando por el teléfono celular mientras manejaba; …que luego del accidente el niño convulsionó y comenzó a botar sangre por la boca, estaba inconciente y tenía toda la cara morada; …que él recogió al niño de la calle; …que fue a avisarle a los padres de Patrick y en ese momento venía llegando el papá del niño del trabajo y su mamá estaba en su casa; …que no se acuerda si había señalizaciones de tránsito en la urbanización…”. El presente testimonio solo incorporó escenario confuso e incongruente, vale decir, que el niño se resbaló y se metió debajo del carro de la señora Nelly y lo atropelló…que el carro le pasó el primer caucho por encima al niño…que observó desde el lugar donde estaba que la señora Nelly iba hablando por el teléfono celular mientras manejaba…que luego del accidente el niño convulsionó y comenzó a botar sangre por la boca, estaba inconciente y tenía toda la cara morada; tales afirmaciones no fueron demostradas en sala, en su mayoría los testigos fueron contestes en afirmar que la victima impactó con la puerta trasera del vehículo que conducía la ciudadana Nelly Luces de Baquero, y cayó al suelo, y no como lo afirma este Testigo de que a la victima le pasó por encima el primer caucho, así mismo es contradictorio su dicho con el resto de los testigo, de que el niño victima convulsionó, que estaba inconciente y expulsó sangre por la boca…así mismo genera poca credibilidad este testimonio ya que afirma que observó a la ciudadana Nelly Luces de Baquero hablar por teléfono celular mientras conducía el vehículo, lo cual genera la interrogante de que si la lluvia que se desarrollaba para ese momento, era fuerte como quedó demostrado en sala, y el testigo se encontraba podando los ornamentos como lo afirmó, como pudo observar lo que afirmó?, distinguiendo esta instancia que ese testigo fue el único en manifestar “…haber visto a la ciudadana Nelly Luces de Baquero hablar por teléfono mientras conducía su automóvil.”, por lo que al analizar y comparar este testimonio, el mismo resulta inconsistente e inverosímil ya que fue incongruente respecto a las irrefutables y abrumadoras afirmaciones aportadas por los testigos María Cicciarella D´Emma, Giusseppe D´Emma Cicciarella, Patrick Piller Aranda, Nancy Gregoria Martínez y Abrahán Fayad Hanna, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Asi se decide.

Con la declaración de la ciudadana Dilenia Guerra, quien manifestó lo que a continuación se indica: “…que vive en la urbanización Tonoro Villas; …que no vio el accidente, se enteró porque la llamó una vecina para decirle; …que unos meses antes de ese accidente ella tuvo un incidente con el niño Patrick; …que iba conduciendo su vehículo por la urbanización como a diez kilómetros, y cuando se disponía a doblar en una esquina Patrick, que andaba en una bicicleta, chocó de manera imprevista con su carro; …que ella no sabe de donde salió, pero que no le paso nada; …que verificó que estuviera bien y lo llevó hasta su casa y habló con su mamá…”.

Con la declaración de la ciudadana Nur Menassa, quien indicó: “…que vive en la urbanización Tonoro Villas; …que no estaba allí cuando sucedió el accidente; …que antes del accidente, tuvo un eventualidad con Patrick; …que estaba en su casa y escuchó que le habían dado como un golpe a su carro; …que cuando salió observó que Patrick se estaba parando con una bicicleta porque había chocado con su carro; …que en ese momento venía el hermano de Patrick y lo regañó y se lo llevo para su casa…”.


A juicio de quien aquí decide, las afirmaciones de las ciudadanas Dilenia Guerra y Nur Menassa, no aportan nada al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, toda vez que los mismos no guardan relación con el accidente donde resultara lesionada la victima de marras, pues sus testimonios se refieren al comportamiento de la victima en hechos aislados que sucedieron con mucho tiempo de antelación, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.

En virtud de lo explanado, no se demostró durante el desarrollo del debate contradictorio que la causa de las lesiones sufridas en la humanidad del niño Patrick Piller Aranda haya sido como consecuencia de la imprudencia e inobservancia de los reglamentos por parte de la ciudadana Nelly Luces de Baquero, situación que conllevan al fortalecimiento del principio de presunción de inocencia que ampara a la persona de la acusada, dado que se demostró la existencia de las lesiones, sin embargo no se demostró que las causas que ocasionaron las mismas fuere atribuido a la acusada, sino que por el contrario, es decir, la conducta desplegada por la víctima Patrick Piller Aranda, al cruzar la calle corriendo con la mirada fija en el sitio donde se encontraba su amigo Giusseppe, bajo una lluvia fuerte, sobrepasó la previsibilidad de la ciudadana Nelly Antonia Luces de Baquero, quien conducía el vehículo marca Jepp, modelo Grand Cherokee, tipo Sport Wagon, Color Champagne, año 2002, motor ocho cilindros, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la absolución de la acusada NELLY ANTONIA LUCES DE BAQUERO, en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público y por consiguiente se acuerda la libertad sin ningún tipo restricción. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio actuando con el carácter Unipersonal, en nombre de la República por autoridad de la Ley, y conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: ABSUELVE a la acusada NELLY ANTONIA LUCES DE BAQUERO, plenamente identificado en el presente asunto, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano PATRICK SEBASTIEN PILLER ARANDA. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA DE LA ACUSADA sin ningún tipo de restricción. TERCERO: EXIME al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución por la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Ocho (8) días del mes de febrero de 2008. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ