REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000924
ASUNTO : NP01-P-2006-000924
Corresponde a este Tribunal emitir resolución en razón de la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Abg. JUAN OCA, en su condición de defensor público del ciudadano: ALFREDO ANTONIO PEREIRA, quien requiere a esta instancia la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado.
UNICO:
Por recibida y vista la solicitud antes descrita , mediante la cual la defensa fundamenta su requerimiento, entre otras cosas, que se han efectuado varios diferimientos de la Audiencia Oral y Pública no imputables a su representado, aunado al hecho que el delito que se le imputa refiere la defensa, puede ser satisfecho con algunas de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de los fundamentos esgrimidos por la defensa y de la revisión dispensada del presente asunto, observa esta instancia que efectivamente entre unos de los fundamentos argüidos por la defensa el delito que se le atribuye al acusado ciudadano: ALFREDO PEREIRA , es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4°, del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y segundo aparte del 80 Ejusdem, el cual se produjo por un cambio de Calificación Jurídica en la Audiencia Preliminar, corroborándose ineludiblemente que la pena que pudiera llegársele a imponer al acusado no excede de diez años, lo cual no da certeza a esta instancia para presumir de manera fehaciente que el ciudadano: ALFREDO ANTONIO PEREIRA, ofrezca peligro de fuga en el presente proceso considerando este Órgano Jurisdiccional por todo cuanto antecede que debe atenderse el principio de proporcionalidad y que la imposición de las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, son suficientes para asegurar la finalidad del proceso en consecuencia es por lo que puede argüir quien aquí decide que por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse cuanto de las demás resulten insuficientes para asegurar el proceso, considera quien aquí resuelve que en el caso de marras, la aplicación de una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es suficiente para asegurar el proceso, toda vez que no hay una presunción de que existan circunstancias inminentes que hagan presumir a quien preside la instancia de que el acusado ciudadano: ALFREDO ANTONIO PEREIRA, ofrece peligro de fuga, en consecuencia es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima prudente en el presente momento sustituir al ciudadano: ALFREDO ANTONIO PEREIRA , la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en su contra por una de las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 Ejusdem, la cual se describe en presentaciones periódicas cada 8 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia es por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa en amparo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley, Declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa del acusado y en consecuencia acuerda sustituir al ciudadano: ALFREDO ANTONIO PEREIRA, plenamente identificado a los autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en su contra por una de las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 ibidem, la cual se describe en presentaciones periódicas cada 8 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ordenándose la libertad del referido acusado la cual se materializara una vez impuesto del contenido de la misma. Librese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO
EL SECRETARIO