REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000026
ASUNTO : NK01-P-2002-000026


AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO

Vista la comunicación de fecha 01-02-2008 suscrito por el Director del Internado Judicial de Monagas, y recibida en fecha 08 de Febrero presente año en este Juzgado, mediante la cual se remite a este Tribunal Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado: JULIO CESAR BRITO BOLIVAR, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PRIMERO

El penada JULIO CESAR BRITO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.781.701, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a quien en fecha 16-07-2007 este Tribunal le concedió el beneficio de Destacamento de Trabajo, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de 6 AÑOS DE PRESIDIO como COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 460 y 84 ordinal 1° del código sustantivo penal in comento, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAFAEL BIANCHI y AMALIA ARAUJO DE BIANCHI;

SEGUNDO

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que la penada JULIO CESAR BRITO BOLIVAR, ha trabajando en el Internado Judicial de Monagas en forma independiente en la elaboración de artesanía, loterías y manualidades confección y tejidos de chinchorros desde el 01-12-05 hasta el 01-07-07, desde el 07-07-07 hasta el 15-07-07 en el anexo de obrero, todo lo cual, equivale a un tiempo útil de trabajo de DOS AÑOS, SIETE MESES Y OCHO DIAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de UN AÑO, TRES MESES, Y DIECINUEVE DIAS de la pena impuesta, a favor del penado JULIO CESAR BRITO BOLIVAR, quedando la sanción definitiva en CUATRO AÑOS OCHO MESES Y ONCE DIAS, y, revisado que el penado fue detenido la primera vez en fecha 01-03-2.002, permaneciendo en esa condición hasta el 13-03-2.002, fecha en la cual le aplicada medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, lo cual arroja un lapso de detención DOCE (12) DÍAS DE PRESIDIO; siendo nuevamente detenido en fecha 24-11-2.005, situación en la que permanece hasta la presente fecha, arrojando un lapso de detención DOS AÑOS, UN MES Y SIETE DIAS DE PRESIDIO, que al ser sumado al tiempo de detención anterior, da un total de DOS AÑOS, UN MES Y DIECINUEVE DIAS, tiempo éste que al ser descontado de la pena impuesta redimida de CUATRO AÑOS, OCHO MESES Y ONCE DIAS, se concluye que aún les falta por cumplir la pena de DOS AÑOS, SIETE MESES Y CUATRO DIAS DE PRESIDIO, la cual culminarán en fecha 19-09-2010, a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, transcurridos como hayan sido los períodos siguientes: 1.- El destino a establecimiento abierto, cuando hubiere cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, esto es, a partir del 15-08-2.007; 2.- A la libertad condicional, cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, esto es, a partir del 30-12-2008 y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, previa solicitud, una vez que haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, esto es, a partir del 02-08-2.009. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado JULIO CESAR BRITO BOLÍVAR, debidamente identificada ut supra, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de SEIS AÑOS DE PRESIDIO a CUATRO AÑOS, OCHO MESES Y ONCE DIAS, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 19-09-2010, a las 12:00 horas de la noche, todo ello por cuanto se constató que el mismo ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo de de DOS AÑOS, SIETE MESES Y OCHO DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, y al Defensor, trasládese al penado para imponerlo de la decisión. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Se ordena practicar examen Psico-social al referido penado y a los efectos ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 14 días del mes de Febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Ejecución


ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ

LA SECRETARIA


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.