REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000135
ASUNTO : NK01-P-2002-000135


AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO


Vista la comunicación de fecha 14-02-2008 suscrito por el Director del Internado Judicial de Monagas, y recibida en fecha 20-02-2008, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado ASDRUBAL MANUEL GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.322.947, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PRIMERO


El Penado ASDRUBAL MANUEL GONZALEZ, quien es venezolano, natural de San Miguel, Estado Delta Amacuro, mayor de edad, nacido en fecha 15-03-1967, soltero, obrero, hijo de Carmen Edilia Gonzalez y de José Ismael Liendo, titular de la cédula de identidad N° 15.322.947, residenciado en el Caserío San Miguel, frente a la Boca de Uracoa, Municipio Libertador, Estado Delta Amacuro y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; fue condenado en fecha 23 de marzo de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 4° ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de TIRSA MARIELA LA ROSA y la menor MARIA MORILLO.

Ahora bien el Penado fue privado de su libertad en fecha 28-10-2001 y permanecido en esas condiciones hasta la presente fecha, lo cual arroja un tiempo de detención de SEIS AÑOS Y CUATRO MESES.

Por auto de fecha 29-07-2005, este tribunal acordó la redención de la pena impuesta por el trabajo, por un tempo de redención de UN AÑO, SIETE MESES Y CUATRO DIAS, quedando la sanción en definitiva en TRECE AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTISEIS DIAS DE PRESIDIO.



SEGUNDO

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado ASDRUBAL MANUEL GONZALEZ, ha trabajado en el Internado Judicial de Monagas en forma independiente en la elaboración de manualidades corazones tipo confeccionados en tela y fieltro desde el 03-06-05 hasta el 01-07-07, reincorporándose a la actividad el 07-07-07 hasta el 28-01-08, lo que totaliza un tiempo de trabajo de DOS AÑOS, OCHO MESES Y DIECINUEVE DAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de UN AÑO, CUATRO MESES, NUEVE DIAS Y DOCE HORAS de la pena impuesta, a favor del penado ASDRUBAL MANUEL GONZALEZ, quedando la sanción definitiva en DOCE AÑOS, DIECISEIS DIAS Y DOCE HORAS, y, revisado que el penado fue detenido el 28-10-2001, lo cual arroja un tiempo de detención de SEIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, es por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de CINCO AÑOS, OCHO MESES, DIECISEIS DIAS Y DOCE HORAS, que culminaría en fecha 14-11-2013 a las 12 de la noche .
Igualmente se deja constancia que el penado podrá optar por medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
Una Cuarta parte de la Pena Impuesta la extinguió el 02-11-2004. Una tercera (1/3) parte de la pena la extinguió el 03-11-2005; las dos terceras (2/3) partes de la pena la extingue el 09-11-2009 y extinguió las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 10-11-2010.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado ASDRUBAL MANUEL GONZALEZ, debidamente identificado ut supra, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de TRECE AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTISEIS DIAS DE PRESIDIO a DOCE AÑOS, DIECISEIS DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, fijándose el cumplimiento total de la pena para el14-11-2013 a las 12 de la noche, todo ello por cuanto se constató que el mismo ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo total de DOS AÑOS, OCHO MESES Y DIECINUEVE DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia, se ordena el traslado del penado para imponerlo de la decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Penado de autos y a su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 28 días del mes de Febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Ejecución


ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA


ABG. SULAY MARCANO