REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 06 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000560
ASUNTO : NP01-P-2004-000560

AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO

Vista la comunicación de fecha 21-01-2008, recibida en este Circuito Judicial Penal el día 23-01-2008, suscrito por el Director del Internado Judicial de Monagas, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado JOSE GREGORIO RAMIREZ ALFONZO, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PRIMERO

El Penado JOSE GREGORIO RAMIREZ ALFONZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.820.256, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, bajo formula alternativa de Destacamento de Trabajo, fue condenado en fecha 18-12-2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el hecho, en perjuicio de EZEQIEL DANIEL ROJAS, cuya pena fue ejecutada por este tribunal mediante auto de fecha 06-10-02- 2007 y reformado el computo por auto de fecha 05-03-2007.

SEGUNDO

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado JOSE GREGORIO RAMIREZ ALFONZO, ha trabajado en el Internado Judicial de Monagas en forma independiente en la elaboración de artesanía, joyeros en forma de corazón, porrones en madera, consolas y cuadros en el área del pabellón 3, desde el día 02-01-2005 hasta el 01-07-2007, reincorporándose el 07-07-2007 hasta el 05-09-2007, lo que totaliza un tiempo de trabajo de DOS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTINUEVE DIAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de UN AÑO, DOS MESES, VEINTINUEVE DIAS Y DOCE HORAS de la pena impuesta, a favor del penado JOSE GREGORIO RAMIREZ ALFONZO, quedando la sanción definitiva en SEIS AÑOS, NUEVE MESES Y DOCE HORAS, y, revisado que el penado fue detenido en fecha 26-10-2004, permaneciendo efectivamente privado de su libertad hasta la presente fecha (06-02-2008), por un lapso de TRES AÑOS, TRES MESES Y DIEZ DIAS, faltándole por cumplir TRES AÑOS, CINCO MESES, VEINTE DIAS Y DOCE HORAS, la cual terminará de cumplir el día: 26-07-2011 a las 12:00 AM;
Igualmente se deja constancia que el penada podrá optar por medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
Una Cuarta parte de la Pena Impuesta la extinguió el 03-07-2006. Una tercera (1/3) parte de la pena la extinguió el 26-01-2007; las dos terceras (2/3) partes de la pena la extingue el 04-04-2009 y extinguirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 18-09-2009.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado JOSE GREGORIO RAMIREZ ALFOZO, debidamente identificado ut supra, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, a SEIS AÑOS, NUEVE MESES Y DOCE HORAS, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 26-07-2011 A LAS 12:00 DE LA NOCHE. Todo ello por cuanto se constató que el mismo ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo total de DOS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTINUEVE DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Defensor, trasladase al Penado de autos para imponerlo de la decisión. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación Psico social al referido penado. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 06 días del mes de Febrero del 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Ejecución


ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA


EUMELYS FIGUERA DE GIL.